REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de noviembre de 2025
215º y 166º



EXPEDIENTE: N° 16.479

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.449.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752

RECUSADA: MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de octubre de 2025, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2025, el recusante plantea su recusación fundamentándose en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alega que:
“…Recusación por retardo de pronunciamiento ante el Agravio Constitucional
La juzgadora de esta instancia admitió la pretensión por motivo de Cumplimiento de Obligación de hacer, y el 7 de agosto del año 2025, esta fue reformada por el actor, y mi mandante fue citado el 26 de septiembre de este año en curso, pero la compulsa con el llamado a causa fue recibida por mi mandante sin la reforma citada, es decir una clara y notoria indefensión e impregnada de error inexcusable de derecho en la cual incurrió y sigue incurriendo quien no genera imparcialidad sino parcialidad, al no corregir la indefensión causada reponiendo de manera útil para que mi manante tuviere la oportunidad de defenderse en forma eficaz (Derecho a la Defensa) en la oportunidad de su comparecencia.

En la oportunidad del termino para contestar la pretensión se alegó la indefensión constitucional y se acompaño la compulsa recibida, pero la destinataria de esta Recusación no a (sic) restablecido los derechos fundamentales violentados en los 3 días de despachos subsiguientes, como tampoco a lo pedido el 3 de octubre del año 2025, lo cual denota una imparcialidad y una desidia de tutela judicial efectiva en agravio constitucional a la inmediatez y la oportuna respuesta de acuerdo al artículo 51 Constitucional que debe tener todo justiciable.

Dada la naturaleza del Procedimiento Breve y la falta grave en la cual incurre la juez Marianella Mirabal Martínez, que no repone en forma útil la causa, de conformidad a lo señalado en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina de la Sala Plena del año 2002, del 15 de Julio del año 2002, expediente 02-0029 -6, SN No. 0023. Procedo a RECUSAR a la juez Marianella Mirabal Martínez, y presento esta ante su presencia a fin de que de cumplimiento a lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 08 de octubre de 2025, en donde manifiesta que:
“…Niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GERARDO JOSE URICH PORTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.112, parte demandada, por no ser cierto que quien aquí suscribe le haya ocasionado una lesión constitucional al demandado.

Así las cosas y a todo evento en caso de ser admitida la recusación temerariamente propuesta al abogado, y a pesar de estar en total desacuerdo con los señalamientos del recusante y respetando el derecho a la defensa de las partes niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, debo señalar que no consta en el expediente un escrito formal en donde el abogado recusante solicite a quien aquí suscribe que reponga la causa al estado de nueva citación, en lugar de ello solo contestó la demanda.

Por otro lado, el abogado recusante en lugar de dar Contestación a la demanda, pudo haber opuesto tal situación como una cuestión previa lo cual NO hizo, sino que por el contrario el recusante afirma con base en argumentos temerarios sustentados en una supuesta 2parcialidad” respecto a la actuación de esta Juzgadora, alegando además que estoy causando “una notoria indefensión impregnada de error inexcusable de derecho (…)”, por lo tanto debe ser declarada sin lugar la recusación puesto que su escrito, resulta lesivo a la investidura y función del Juez, además señalando que quien aquí decide suscribe ha generado una parcialidad, de manera que las falsas afirmaciones efectuadas por el recusante solo tienen como propósito poner en entredicho el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Nunca ha sido proceder de este Tribunal vulnerar garantías constitucionales ni mucho menos el derecho a la defensa a ningún justiciable, por lo cual, en la medida en que las actuaciones han sido propuestas, este despacho judicial ha proveído lo conducente respecto a las mismas; en el caso de marras no se debe dejar de advertir que el recusante introduce de manera consecutiva, escritos y solicitudes diariamente, tal y como puede observarse de las actas que forman el expediente objeto de la presente recusación, sobrepasando la disponibilidad de los funcionarios de este Tribunal y a los que se procura dar atención oportuna.

Por todo lo anteriormente expuesto, niego a todo evento que exista en este caso causal alguna para que prospere la recusación propuesta con fundamento en una supuesta lesión constitucional, en razón de ello solicito que la Recusación interpuesta por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA…”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

El 30 de octubre de 2025, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, promoviendo las siguientes documentales, a saber:

Promovió copia fotostática simple de la compulsa librada por el Juzgado de Municipio a la parte demanda, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el ciudadano Gerardo Urich Portet debe comparecer al segundo (02) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda en su contra.

Promovió copia fotostática simple del libelo de demanda por cumplimiento de obligación de hacer presentado por el ciudadano Jorge Enrique Benavides, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que la persona antes referida demandó al ciudadano Gerardo Urich Portet por cumplimiento de obligación de hacer acompañándose a dicha demanda copia simple de auto de admisión.
Promovió escrito con acuse de recibo por parte del Tribunal de la causa, contentivo de apelación en contra de la compulsa librada al demandado así como diligencia contentiva de recusación en contra de la Jueza, debidamente recibida por la secretaria del Tribunal los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la “parcialidad” al no reponer la causa y que su mandante tuviere oportunidad de defenderse, circunstancia ésta que no se encuentra comprendida dentro de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como es alegado por el propio recusante.

Sin embargo, con respecto a esta situación, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez) y reiterado en diversos fallos posteriores, conforme al cual,
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado de esta sentencia)

En base al criterio trascrito, que es acogido por esta alzada debe considerarse la recusación propuesta en el caso subiudice, no obstante que no se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de su procedencia.

En tal sentido, este tribunal para decidir observa:

El recusante delata la supuesta parcialidad de la jueza recusada a favor de la parte demandante argumentando que dicha funcionaria no repuso de forma útil la causa al estado de nueva citación del contenido de la reforma.
El desacuerdo de las partes con los criterios del juez no disminuyen la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso de apelación sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce desacertado. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la reposición de la causa seria el procedimiento acertado, lo que no puede ser decidido en una recusación.

En tal sentido, observa este juzgador que los alegatos del recusante se dirigen a objetar las actuaciones realizadas por la jueza recusada al no reponer la causa, argumentos que en criterio de este juzgador no pueden considerarse como muestra de parcialidad de la jueza, y como quiera que en los autos no existe medio de prueba alguno destinado a la demostración de tales hechos, ello determina la improcedencia de la recusación por esta causa, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente debe advertirse al recusante, que en caso de no compartir los criterios en que la jueza de municipio fundamenta sus decisiones, debe hacer uso de los medios idóneos para que esos criterios sean revisados por una instancia superior, y no hacer uso de la recusación que está prevista en nuestra legislación exclusivamente para cuestionar la capacidad subjetiva del funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, en contra de la abogada MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 16.479.-
CENG/OVG/RS.-