REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: VP01-O-2025-000012P

PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL SEGUNDO OCANDO GARCIA, EUGENIO GREGORIO PEREZ TORRES. GERALDO JOSE GANZALEZ, JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ, JOHAN MARTIN FERRER LEON, KENNY JOSE TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL COROMOTO ROMERO VERA, MARTIN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUE GONZALEZ PIRELA, NOLBERTO JOSE PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.806.977, 14.907.637, 19.809.197, 15.887.828, 7.819.501, 13.575.000, 19.074.355, 10.436.559, 15.727.863, E-83.250.639, 26.169.682, 18.496.370,15.162 155, 19.485.051, 15.260.946, y 20.380.835, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:SOHAIT MAVARES y YDANIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajos los N° 183.591 y 327.697, respectivamente

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliaen fecha trece (13) de Agosto de dos mil Veinticinco (2025).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES y YDIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, plenamente identificados en autos, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto de dos mil Veinticinco (2025), en el juicio que fue incoado en contra de los ciudadanos REINILDA COHEN URIANA, SIU WONG SONIA TENG TENGy NASSER MOHAMAD CHAABAD.

-I-
ANTECEDENTESPROCESALES

En fecha siete (07) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, (folio 195) se recibió de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO OCANDO GARCIA, EUGENIO GREGORIO PEREZ TORRES. GERALDO JOSE GANZALEZ, JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ, JOHAN MARTIN FERRER LEON, KENNY JOSE TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL COROMOTO ROMERO VERA, MARTIN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUE GONZALEZ PIRELA, NOLBERTO JOSE PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.806.977, 14.907.637, 19.809.197, 15.887.828, 7.819.501, 13.575.000, 19.074.355, 10.436.559, 15.727.863, E-83.250.639, 26.169.682, 18.496.370, 15.162 155, 19.485.051, 15.260.946, y 20.380.835, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES y YDANIA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los N° 183.591 y 327.697 respectivamente, AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos REINILDA COHEN URIANA, SIU WONG SONIA TENG TENGy NASSER MOHAMAD CHABA, constante de once (11)folios útiles, asimismo consigna poder Apud Acta constante en un (01) folio útil, más anexos en ciento ochenta y dos (182) folios útiles. Al asunto se le asignó el número VP01-O-2025-00012P.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), se realizó el sorteo manual de distribución y conocimiento de las actuaciones de la causa y se dejo constancia que el tribunal a conocer el presente asunto es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entradala presente Acción de Amparo Constitucional presentada por los presuntos agraviados ciudadanos ANGEL SEGUNDO OCANDO GARCÍA, EUGENIO GREGORIO PEREZ TORRES, GERALDO JOSÉ GONZÁLEZ, JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNÁNDEZ, JOHAN MARTIN FERRER LEÓN, KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL COROMOTO ROMERO VERA, MARTİN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUE GONZALEZ PIRELA, NOLBERTO JOSÉ PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO, Y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N°V-7.806.977, V-14.907.637, V-19.809.197, V-15.887.828, V-7.819.501 V-13.575.000, V-19.074.355, V-10.436.559, V-15.727.863. E-83.250.639, V-26.169.682, V-18.496.370, V-15.162.155, V-19.485.051, V-15.260.946, y V-20.380.835, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES MÉNDEZ y YDANIA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V-13.001.707 y V-31.040.831, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N°183.591 y 327.697, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanosREINILDA COHEN URIANA,SIU WONG SONIA TENG TENG, venezolanas, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 12.217.438 y V-17.996.462, y NASSER MOHAMAD CHABAN, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.143.267, constante de una (01)Pieza Principal, contentiva de ciento noventa y siete (197) folios útiles; elJuzgado de Juicio le dió entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego resolver conforme a las pautas señaladas en la mencionada Ley.

Se dejó expresa constancia que la presente Acción de Amparo
Constitucional, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha
siete (07) del presente mes y año, y la misma fue distribuida en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); bajo sorteo manual de distribución y conocimiento según se desprende del acta levantada al efecto en la misma fecha, correspondiendo el conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido el presente asunto de forma efectiva en este Juzgado en fecha 08/08/2025.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos ocho (208)procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaróINADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanosÁNGEL SEGUNDO OCANDO GARCÍA, EUGENIO GREGORIO PÉREZ TORRES, GERALDO JOSÉ GONZÁLEZ, JAIRO RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNÁNDEZ , JOHAN MARTİN FERRER LEÓN, KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL CORROMOTO ROMERO VERA, MARTİN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUÉ GONZÁLEZ PIRELA , NOLBERTO JOSÉ PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO Y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO actuando en su propio (up supra identificado); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha catorce (14) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025),según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos ocho (208), se recibió por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES y YDANIA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 183.591 y 327.697 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual
apelan de auto de fecha 13/08/2025.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio doscientos once, recibió y dio entrada a la diligencia de fecha catorce (14) de agosto del presente año, suscrita por la representación judicial de la parte accionante en sede constitucional, mediante la cual ejercieron recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a quo, en fecha trece (13) de agosto del presente año, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadanos ANGEL SEGUNDO OCANDO GARCÍA, EUGENIO GREGORIO PÉREZ TORRES, GERALDO JOSÉ GONZALEZ, JAIRO RAFAEL MÁRQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNÁNDEZ, JOHAN MARTİN FERRER LEÓN, KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL COROMOTO ROMERO VERA, MARTIN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUÉ GONZÁLEZ PIRELA, NOLBERTO JOSE PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO, Y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO; en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos REINILDA COHEN URIANA, SIU WONG SONIA TENG TENG, venezolanas, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 12.217.438 y V-17.996.462, y NASSER MOHAMAD CHAABAN, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.143.267; el Tribunal OYÓ dicha apelación en un sólo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. En este estado, se ordenó remitir mediante oficio T7PJ-2025-000779P en original el Asunto Principal signado bajo, el No. VP01-L-2025-000012P y el presente Recurso de Apelación signado con el No. VP0I-R-2025-000124P, al Tribunal Superior del Trabajo, que por distribución corresponda conocer.

Posteriormente en la misma fecha, según se desprende de acta que riela inserto en el folio doscientos trece (213), se realizó y dejó constancia que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el folio doscientos quince (215), recibió y dio entrada a la presente causa signada bajo el número VP01-R-2025-0000124-P, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, constante de una (01) pieza principal contentiva de doscientos doce (212) folios útiles; en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL que siguen los ciudadanos ANGEL SEGUNDO OCANDO GARCIA, EUGENIO GREGORIO PEREZ TORRES, GERALDO JOSE GONZALEZ, JAIRO RAFAEL MARQUEZ CASTRO, JAVIER ENRIQUE PIRELA HERNANDEZ, JOHAN MARTIN FERRER LEON, KENNY JOSE TORRES BARRIO, LEWIS ANTONIO ESPINA ALVARADO, MARIBEL COROMOTO ROMERO VERA, MARTIN ENRIQUE SANJUAN FLORES, NEUDO JOSUE GONZALEZ PIRELA, NOLBERTO JOSE PUCHE ESCORCIA, XAVIER FRANCISCO RANGEL OSORIO, YONATHAN ENRIQUE PLAZA ROSARIO, YUSIMAR EDUVIGES ARAUJO CORDERO y JOHANDRY JAVIER OCANDO SALCEDO en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos REINILDA COHEN URIANA, SIU WONG, SONIA TENG TENGy NASSER MOHAMAD CHAABAN, Este Juzgado Superior le dia entrada para luego resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diecisiete (14) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025),según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos dieciséis (216), se recibió por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,escritode fundamentación de la apelación, constante de dos (02) folios útiles.

En la misma fecha,según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio doscientos diecinueve (219), se recibiódela abogada en ejercicio SOHAIT MAVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante,diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual sustituyó poder.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a escrito de fundamentación de apelación de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folios útiles, presentada por la abogada en ejercicio SOHAIT MAVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del mismo modo se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la misma abogada en ejercicio SOHAIT MAVARES, mediante la cual
sustituyó poder.

CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada en ejercicio SOHAIT MAVARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.591, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso:

I
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PROPUESTA.

Para considerar sobre la tempestividad del presente escrito, es fundamental analizar lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá
dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

El legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales, previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre solicitudes de amparo, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata, como es el caso de autos, lo cual no fue ponderado por el juez de la primera instancia a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

En tal sentido, como quiera que estamos en el transcurso de los 30 días a que se refiere la norma in comento, por haberle dado entrada este tribunal a la apelación in comento en fecha 20 de agosto del corriente año, es por lo que el presente escrito en el que se fundamenta la apelación, es presentado en tiempo hábil.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL

I. DE LA INEXISTENCIA DE CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL

Ciudadano Juez, es indispensable el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales (LODASDGC), en relación con la decisión del tribunal a quo que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
La referida decisión judicial declaró la inadmisibilidad de la Acción de AmparoConstitucional interpuesta, fundamentando su decisión en el ordinal 5º del artículo 6 de la LODASDGC, argumentando que existía una vía administrativa previa, el reenganche y restitución de derechos, prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual no fue agotada, al considerar que la conducta de los agresores debía entenderse como un despido injustificado, lo que obligaba a los accionantes a agotar dicha vía administrativa, antes de interponer el amparo.

Sin embargo, la conclusión a la que arribó el juez de la primera instancia se basa en una falsa premisa fáctica, ya que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la existencia de una "vía ordinaria" solo excluye la acción de amparo si dicha vía es idónea, eficaz y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, y el tribunal de instancia se limitó a señalar la existencia de una vía alternativa sin realizar un análisis sustantivo sobre si esta era realmente proponible para solucionar el conflicto planteado.

Al subsumir el juzgador de la primera instancia las vías de hecho denunciadas en escrito de amparo, en el concepto de despido y, consecuentemente, ordenar el uso de la vía de reenganche, olvidó que el procedimiento de reenganche está diseñado para interponerse contra el patrono, no contra los terceros agresores de los derechos constitucionales.
El amparo constitucional en Venezuela se distingue por su carácter extraordinario y autónomo, no por ser un remedio subsidiario que solo puede activarse tras el fracaso de otras vías, y la jurisprudencia permite la alternabilidad, siempre y cuando la vía ordinaria no ofrezca la misma celeridad y eficacia para la protección de derechos fundamentales.

CAPÍTULO SEGUNDO II.
DE LOS HECHOS Y ACCIONES QUE VULNERAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.

Ciudadano Juez, nuestros representados fueron contratados por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, para prestar servicios dentro de sus instalaciones, siendo la junta de condominio representada por el ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER.

Ahora bien, tal y como se planteó en la solicitud de amparo, un grupo de copropietarios ajenos a la administración del condominio, han constituido una sub-junta de condominio que denominan JUNTA DE CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOR, y han obstaculizado las funciones de nuestro condominio contratante, supra mencionado, por medio de la ejecución de actos que impiden nuestro ingreso a las instalaciones para prestar nuestros servicios, lo cual está sucediendo desde el 15 de mayo del 2025.

Estas acciones son ejecutadas por los ciudadanos, REINILDA COHEN URIANA, en su carácter de presidenta de la denominada JUNTA DE CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOR y los ciudadanos copropietarios SIU WONG SONIA TENG TENG Y NASSER MOHAMAD CHAABAN, quienes con el uso de sus escoltas han llamado a la fuerza pública para evitar el acceso al centro comercial de nuestros representados, llevándose detenidos a algunos de ellos, y colocando barreras que les prohíben el acceso. Todas estas acciones en contra de la ley, y en flagrante violación del derecho constitucional al trabajo, han sido presenciadas por testigos, cuyas declaraciones se acompañaron al escrito de amparo, bajo la figura de justificativo de testigos o de perpetua memoria, evacuados ante los tribunales Undécimo y Quinto de
Municipio.
Ahora bien, es fundamental distinguir la figura jurídica del despido, de una vía de hecho. El despido es un acto jurídico unilateral del patrono que pone fin a la relación de trabajo, mientras que una vía de hecho se define como una actividad material o un acto de fuerza que carece de respaldo legal o administrativo. Por tal motivo, los hechos denunciados son una clara vía de hecho ejercida por terceros, no la terminación de una relación laboral por parte de nuestro empleador. Razón por la cual, el procedimiento de reenganche señalado por el tribunal a quo es fácticamente inejecutable en el presente caso, toda vez que, como antes referimos, dicho procedimiento está diseñado para ser ejercido por un trabajador contra su patrono directo en caso de despido injustificado. En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 795 del 27 de octubre de 2017 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera inequívoca que la orden de reenganche es una obligación de hacer de carácter personalísimo que solo puede ser ejecutada en contra del patrono, y en caso contrario, cualquier orden de reenganche ejercida contra una persona ajena a la relación laboral sería inejecutable.

III. DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, en virtud de la urgencia en cuanto a la violación del derechoconstitucional al trabajo de nuestros representados, se hace imperioso que esta superioridad judicial, en la sentencia que resuelva la presente apelación, decrete las medidas cautelares peticionadas junto con la solicitud de amparo constitucional, para lograr el cese, en forma preventiva, de la violencia, amenaza, coacción y demás actos que le impiden a nuestros patrocinados el ingreso a sus puestos de trabajo.

V. PETICIONES FINALES
Por las razones de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito, le solicitamos a esta superioridad en sede constitucional:
• Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
• Se REVOQUE la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2025.
• En consecuencia, se ADMITA la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se ordene al tribunal de primera instancia la prosecución del juicio de amparo hasta su conclusión.
• De igual forma, SE DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto a reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer-, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí́, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.

La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cualitativo, utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Visto los fundamentos del recurso formulado por la parte recurrente y con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este sentenciador a resolver en los términos siguientes:
Es necesario indicar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa

Ahora bien, el themadecidendum en esta alzada se circunscribe a determinar si el Juez de Primera Instancia incurrió en algún vicio u error in iudicando al aplicar el principio de subsidiariedad y declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, bajo la premisa de la existencia de la vía ordinaria de reenganche y restitución de derechos consagrados en el artículo 424 de laLey Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

La Acción de Amparo Constitucional se erige, según el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), como un recurso judicial breve, gratuito y no sujeto a formalidad, destinado a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sentado en reiteradas y pacíficas jurisprudencia el carácter subsidiario, extraordinario y residual del amparo. Esto implica que la acción solo es admisible cuando el agraviado no disponga de otro medio judicial ordinario idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

Ahora bien, estima este Jurisdicente que la sentencia apelada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral incurrió en un error de falso supuesto de derecho al interpretar el agravio como un mero conflicto laboral susceptible de ser resuelto por la vía ordinaria del reenganche laboral (Art.425 LOTTT), este error se fundamenta en la asimilación simplista de la conducta agresiva a la figura del despido injustificado, lo cual contraviene la doctrina constitucional sobre la naturaleza residual del Amparo.El despido injustificado es un acto jurídico unilateral imputable directamente al patrono que se ejerce en el marco de una relación de trabajo, cuyo efecto es la culminación de dicha relación.

Dicho de otro modo, el juez de primera instancia incurre en la interpretación errónea de la ley configurándose lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que el vicio que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).

El procedimiento de reenganche está diseñado para anular la voluntad del patrono y obligar a este sujeto (el empleador directo) a restituir al trabajador en su puesto. Su eficacia se restringe a las partes de la relación laboral.

No obstante, el Juez de Juicio asume que esta vía es idónea. Sin embargo, su eficacia presupone que el agravio se resuelve coaccionando al patrono, lo cual no aborda el hecho denunciado en autos: la agresión de un tercero.
La vía de hecho, por el contrario, no es un acto jurídico, sino una actuación material, arbitraria y antijurídica ejecutada mediante la fuerza, la coacción o la violencia, cuyo objetivo es vulnerar un derecho fundamental, en este caso, el Derecho al Trabajo (Art. 87 CRBV).

En el presente caso, la agresión es cometida por la Junta de CONDOMINIO MULTITIENDAS LIBERTADOR y sus co-propietarios, quienes no son el patrono directo de los accionantes. Este hecho transforma el conflicto de un simple incumplimiento patronal a una agresión por terceros con implicaciones de orden constitucional.El agravio consiste en un impedimento físico de acceso al lugar de trabajo, amenazas y coacción. Esta naturaleza coercitiva y material es lo que define el carácter de vía de hecho.

Por lo que la calificación correcta de los hechos como Vía de Hecho automáticamente desvirtúa la aplicación del principio de subsidiariedad del Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y justifica la admisión del Amparo, por las siguientes razones de ineficacia del reenganche:

• Una eventual sentencia de reenganche (vía ordinaria) se dictaría contra el patrono (quien contrató a los trabajadores), no contra la Junta de Condominio que es quien, materialmente, impide el acceso.

La Sala Constitucional del TSJ ha establecido de manera reiterada que las órdenes judiciales, incluyendo las de reenganche, son de carácter personalísimo y solo pueden ser ejecutadas contra la parte condenada.

Si el Juez de Juicio ordena el reenganche, esta sentencia resultaría inejecutable en la práctica, pues el tercero agresor (la Junta de Condominio) no está obligado a acatarla, pudiendo continuar con el bloqueo físico y la coacción. La vía ordinaria, en este escenario, es manifiestamente ineficaz para lograr el restablecimiento pleno, por lo que, la Vía de Hecho exige una respuesta judicial inmediata que solo la Acción de Amparo puede brindar.ASI SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, estima quien juzga que efectivamente, el Juez a quo incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la vía laboral era idónea. La naturaleza del agravio como vía de hecho perpetrada por terceros no patronales hace que el Amparo Constitucional, dada su característica de tutela urgente y coercitiva, sea el único recurso capaz de tutelar de forma efectiva, inmediata y material el derecho al trabajo de los accionantes.En consecuencia, el principio de subsidiariedad debe ceder ante la necesidad de tutela constitucional efectiva de los derechos vulnerados.ASI SE DEDICE.

DECISIÓN
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.SEGUNDO:Se REVOCA la sentencia definitiva de fechatrece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.TERCERO: Se declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante, por no encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad del Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que, una vez recibidas las presentes actuaciones, dé inmediata entrada y proceda a ADMITIR la Acción de Amparo Constitucional, dándole continuidad a la tramitación y sustanciación conforme al procedimiento breve y sumario establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SeORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que se pronuncie sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por los accionantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 am) el día primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dr. BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA

ABG CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000033

LA SECRETARIA
ABG CARLA V. PEREZ