REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
215º y 166º

ASUNTO: VP01-N-2025-000013P
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:


En fecha trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana IVETTE ROSA GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.506.158, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIN NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.538, en contra del AUTO ADMINISTRATIVO DE LA CERTIFICACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO CUYA CERTIFICICAIÓN ES BAJO EL NUMERO Y NOMENCLARTURA DEL EXPEDIENTE ZUL-47-IA-25-0098 de FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025),constante de diez (10) folios útiles, asimismo consigno copia del poder notariado constante en cinco (05) folios útiles, mas anexos en ciento cuarenta (140) folios útiles.Al asunto se le asignó el número VP01-N-2018-000001P

En fecha quince (15) de octubre de 2023, fue realizado sorteo manual de distribución y conocimiento según acta levantada al efecto la cual riela inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado SuperiorPrimero del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, por lo que se le dio entrada mediante auto emitido en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y/o subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo del presunto accidente de trabajo cuya certificación es bajo el numero y nomenclatura del expediente ZUL-47-IA-25-0098 de fecha marzo de dos mil veinticinco (2025) y que fue debidamente notificada en fecha 07 de mayo de dos mil veinticinco (2025), pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial nº. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial nº. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que tribunales corresponde la competencia para conocer las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 27, expediente n.° 2007-000153, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana C.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En dicha oportunidad, la Sala Plena del TSJ resolvió un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer demanda de nulidad contra acto administrativo del INPSASEL. Al respecto, ocurrió que el primero se declaró incompetente con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, respectivamente, donde se daba preeminencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla general la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para anular los actos administrativos. Por otra parte, el segundo se declaró incompetente para conocer con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la misma, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

En efecto, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsalidad de la Administración; conocer de reclamo por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, la Sala Plena del TSJ resolvió- por analogía- en base a criterio de la Sala Constitucional sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, según el cual si bien es cierto que el referido artículo 259 del Texto Fundamental establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios; mutatis mutandis, lo mismo ocurre en materia laboral, pudiendo observase en la Constitución la protección jurídica de los trabajadores, a través de normas garantistas que van desde los artículos 87 al 89, que impone al Estado el deber de amparar el trabajo como hecho social, y que incluso estatuyó en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, el deber de la Asamblea Nacional de aprobar “Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”. En este sentido, a los fines de determinar la competencia de los actos administrativos de la Inspectoria del Trabajo o, en el caso sub examine, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Para mayor ilustración se invita a leer a la Sala Constitucional, en sentencia n.° 955, expediente n.°10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros, contra Central La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Esta posición expresada por la Sala Constitucional y compartida por la Sala Plena, se ve reforzada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en su contenido puede apreciarse como el legislador excluyó –de forma expresa- de entre las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones de la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Específicamente la LOJCA estableció en el numeral 3 del artículo 25, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De manera que, tomando en cuenta las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, la sustracción de competencia que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no hay duda sobre la voluntad del legislador de otorgar –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el Juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana, sino la naturaleza jurídica de la relación.

Siendo así, y observando este Juzgado Superior que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Gerencia Regional del Estado Zulia, corresponde la competencia en razón de la materia y por el territorio a este órgano jurisdiccional, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad ut supra identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto más todos los anexos consignados, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad y los demás anexos en su conjunto, este Juzgador encuentra, que el Recurso interpuesto, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no evidenciando en principio que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE Y ORDENA EL TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. SeADMITE el presente recurso de nulidad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a: la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; la FISCALÍA NONÁGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y al ciudadanoALBERTO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-18.574.815, domiciliado en la avenida Milagro Norte, Barrio Doña Menca de leoni, casa N° 25-16 del municipio Maracaibo del estado Zulia; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada con el mismo, y de la presente decisión.

Luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurridos ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se deja establecido, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma notificación que se hará al ente que dictó el acto administrativo, es decir, a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, se le ordenará que remita el original del expediente administrativo n°. ZUL-47-IA-25-0098o en su defecto copia certificada legible del mismo.

Finalmente, sobre la Medida Cautelar de Amparo y/o subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada por la parte recurrente, concretamente en el “Capitulo III” del presente recurso, este Juzgado Superior, ordena abrir cuaderno separado a los efectos de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Le Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000037


LA SECRETARIA


Abg. CARLA V. PEREZ