REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000128P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000420P)
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ,venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 16.426.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:GLENNYS URDANETA y ARLINTON EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 98.649 y 245.563, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO:JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LAURA RINCÓN y RICBELYS FUENMAYOR,venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros296.880 y 324.078, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derechoLAURA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), que en vista de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ en contra de la Entidad de Trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio doce (12) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadanoANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 16.426.356,asistido por los abogados en ejercicio GLENNYS URDANETA y ARLINTON EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nº 98.646 y 45.563,respectivamente,por motivo de PRESTACIONES SOCIALES yOTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.) constante de diez (10) folios útiles, asimismo consignó poder Apud Acta constante en un (01) folio útil. Se dejó constancia que el ciudadano colocó las huellas de ambos pulgares e iniciales de su nombre ya que manifiesta no saber escribir y que a ruego firman los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MEJIAS MONTENEGRO y DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.366.101 y V-19.485.939, respectivamente. Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000583-P
En fecha diez (10) de Juliode dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta que riela inserta en los folios trece (13) se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que correspondería conocer del asunto, correspondiéndole al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), según riela inserto en el folio quince (15), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante cartel de Notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, titular de la cedula de identidad N° 28.455.285, a fin que comparezca debidamente asistido o representado por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio diecisiete (17), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, dejó constancia de haberse dirigido a la Entidad de trabajo JUSTO y BUENO C.A, para hacer entrega del cartel de notificación, informó que fue atendido por la ciudadanaJESURELYS FERREBUS, portadora de la cédula de identidad V.-20.985.279, quien manifestó ser GERENTE ADMINISTRATIVO de la demandada y que era la persona encargada de recibir correspondencia cual recibió, firmó voluntariamente y selló, asimismo se consignó copia de cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha veintinueve (29) de juliodel año dos mil veinticinco (2025), según riela en el folio diecinueve (19), se certificó por la Coordinación de secretaría la exposición realizada por el alguacil.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio veinte(20), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Séptimode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veintiuno (21), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora a través de los apoderados judicial DAVID FERRER y GLENNIS URDANETA. El Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresa que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se distaría en extenso la sentencia correspondiente por admisión de hechos. Asimismo,se dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante d cuatro (04) folios útiles y veinte (20) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de septiembre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó extenso de sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ en contra de la Entidad de Trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.). SEGUNDO: se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO:se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio cincuenta y cuatro (54),se recibió del abogado en ejercicio LAURA RINCON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 18/09/2025, asimismo consigno poder notariado constante en seis (06) folios útiles, más anexos en doce (12) folios útiles.
En la misma fecha, según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio setenta y seis (76), se recibió del ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, asistido por los abogados en ejercicioGLENNYS URDANETA y ARLINTON EL SOUKI,diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confirió poder. Posteriormente fue recibida las diligencias anteriormente aludidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio setenta y ocho (78).
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) por cuanto se observó que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se consignó por parte de la abogada en ejercicio ELIO LAURA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/09/2025, y por cuanto ha transcurrido el lapso para el pronunciamiento del Tribunal en tal sentido, elJuzgadoOYÓ DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTO. En consecuencia, el Tribunal ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución le corresponda conocer. Según riela en el folio setenta y nueve (79)
En la misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio No. T07-SME-2025-602 al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia que porDistribución de actos administrativos le corresponda conocer, la presente causa, signada bajo el No. VP01-R-2025-000128-P, contentiva de una (01) Pieza Principal constante de ochenta y un (81) folios útiles relativo al asunto principal N° VP01-L-2025-000583P en relación al juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-. 16.426.356, en contra de la entidad de trabajo JUSTO Y BUENO, C. A (SUPER JUSTO Y BUENO, C.A) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, según consta en el folio ochenta y uno (81)
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta que riela inserta en el folio ochenta y dos (82) se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que correspondería conocer del asunto, correspondiéndoleal Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la CircunscripciónJudicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la CircunscripciónJudicial del estado Zulia, según se verifica en el folio ochenta y cuatro (84) recibió el presente asunto signado con el númeroVP01-R-2025-0000128-P (Asunto Principal VP01-L-2025-0000583-P), proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el QUINTO (5to) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA(9:00A.M).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ochenta y seis (86),se recibió por el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil JUSTO Y BUENO, C.A, asistido por la abogada en ejercicioRICBELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°324.078, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirió poder, asimismo consignó anexos en seis (06) folios útiles.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Superior PrimerodelTrabajode la CircunscripciónJudicialdelestadoZulia, según se verifica en el folio noventa y seis (96) recibió y dio entrada a la diligencia y anexos mencionados con anterioridad
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En la misma fecha, según consta en el folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) el Juzgado Superior Primero del Trabajode la Circunscripción Judicial del estado Zulia, día fijado para la AudienciaPública y Contradictoria prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente a través de las abogadas en ejercicio LAURA RINCÓN y RICBELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros296.880 y 324.078. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora a través de la abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nro. 98.646.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La representante legal de la entidad de trabajo demandada-recurrente LAURA RINCON expuso lo siguiente:
Buenos días, nos encontramos en esta oportunidad, en virtud del recurso de apelación por motivo de incomparecencia de nuestro representado, lo fundamentamos y vamos a explicar dos puntos: uno; la incomparecencia y dos; los montos demandados, ya que revisamos que no hubo esa exhaustividad a la hora de leer los montos, entonces lo primero es la motivación. Nuestro representado no pudo comparecer puesto que no había otorgado poder amplio, estaba fuera de la ciudad en el estado de Trujillo, en una finca, se va a consignar el documento previo y no pudo otorgar poder inclusive desde esa ciudad. Fue de verdad que fue casi imposible, entonces no pudimos presentarnos, quedamos incomparecente. Fundamentamos el recurso de acuerdo a la comparecencia, lo fundamentamos legalmente en base al artículo 131 que interponemos el recurso en dos efectos y traemos a colación la jurisprudencia de sala de casación social en febrero, marzo 2004 y octubre 2004 también, Caso: vepaco, caso Instituto Nacional de Hipódromos (sic) donde la sala flexibiliza el criterio absolutorio de la norma 131 en cuanto a la confesión ficta. Entonces esa es la primera. La segunda es que debe, además en los casos fortuitos, con fuerza mayor, agrega esa cotidianidad, ese que hacer humano que le puede impedir a la parte demandada comparecer ante una audiencia, se anexa pues, esa es la segunda, la de febrero 2004. Y en la de marzo, le otorga como una soberanía al juez superior, inclusive al de sustanciación para evaluar esos hechos y poder decidir, le otorga una cualidad soberana para poder evaluar esos hechos exhaustivamente y determinar si realmente se llevó a cabo y por ese motivo no pudo comparecer, entonces se flexibiliza ese criterio dándole oportunidad a la parte demandada de poder defenderse, de poder alegar, de poder usar el principio de iuris tamtum, porque tenemos suficientes pruebas y solicitamos la reposición de las causas para poder llevar el proceso. Eso es todo. Ahora mi compañera le va a explicar la segunda parte en cuanto a los montos de la demanda.
De igual manera la abogada en ejercicio RICBELYS FUENMAYOR, intervino y expuso lo siguiente:
Muy buenos días, ciudadano Juez, como segundo fundamento, es importante que hagamos mención en el artículo 131, en su primer aparte, pues este nos indica que, al haber la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal deberá dictar conforme a derecho, pues se toma la presunción de admisión de la causa. ¿Qué sucede con esto, ciudadanos, juez? Que en sentencia 371 de sala de casación social, emitida en fecha 13 de agosto del año 2025, por el ponente y magistrado Elías RubénBittar Escalona, especifica que la presunción de admisión de los hechos no comprende los conceptos exorbitantes laborales, esta sentencia, ciudadano juez, es completamente vinculante en este caso, puesto a que el tribunal en primera instancia debió haber estudiado los cálculos errados que fueron consignados por la parte demandante. Es importante hacer mención, con respecto al demandante ciudadano juez, que él sí tuvo una relación laboral con nuestra representada, como lo es la Asociación Mercantil Justo y Bueno Compañía anónima pues este ciudadano laboró para nuestra representada dos años, un mes y 25 días.
Con respecto al horario que alega la parte demandante, es un horario comprendido de 2 a 7. En este nos encontramos en un horario mixto. ¿Qué sucede, ciudadano juez? Con respecto a este horario mixto, estamos en 7 horas laborables y 1 hora de descanso, como corresponde por la ley. Con respecto al salario mensual devengado, cabe destacar, ciudadano juez, que siempre fue estipulado y cancelado el salario mensual en Bolívares, tal cual es la moneda de legal circulación en nuestro territorio nacional, no obstante, el tribunal a quo sentenció horas extras y días de trabajos laborados, estos días de trabajos correspondientes todos a la carga aprobatoria de la parte demandada, dicha carga no fundamenta en el caso pertinente, ciudadano juez con todo esto, queremos mencionar, ya por último, que el tribunal a quo sentencia también un bono nocturno, donde ellos, en este bono nocturno, alegan por parte del demandante unos montos exorbitantes, el cual el cálculo está completamente errado, debemos hacer mención, ya para terminar, a la sentencia 405 de fecha 7 de octubre de 2025, también por sala de casación social, que es de la misma ponencia del ciudadano magistrado Elías Ruben Vitar, que nos indica que los juzgados superiores deben sentenciar conforme a derecho preciso y clara sobre todos los puntos correspondientes al recurso de apelación. Con todo esto, ciudadano juez, queremos hacer la solicitud de que se revise la forma en que se sentenció en primera instancia considerando los cálculos y los salarios exorbitantes, pues esta sentencia es contraria a derecho, puesto a que contradice la sentencia de Sala de casación social con respecto a los salarios y pagos exorbitantes, Es todo, ya por último, quiero consignar el acta constitutiva de la finca en la cual se encontraba nuestra representada para la fecha de presentada la audiencia, es por ello que se da el caso fortuito y no constaban de representación legal para ser defendidos como corresponde según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso. En este mismo acto, consigno las pruebas por parte de la patronal para así evidenciar, que los montos calculados por ante el tribunal de primera instancia fueron montos exorbitantes.
Alegatos de la parte demandante:
La abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA apoderada judicial de la parte demandante expuso lo siguiente
Buenos días a todos los presentes. Vamos a hacer la exposición por parte:
Punto previo, quiero hacer un punto previo. Voy a alegar la falta de cualidad de las abogadas para representar a la demandada. ¿Por qué? Porque el poder es insuficiente, el poder que he consignado o el poder que pude ver de las actas ayer, es un poder insuficiente porque es genérico, no establece facultades expresas. El artículo 154 del código del procedimiento civil establece que aquellas facultades que se puede otorgar un poder a un abogado para representar en juicio, sí, pero aquellas facultades que están expresamente otorgadas a la parte misma tienen que ser expresas, y ese poder no tiene ninguna facultad, solamente establece, le otorgo el poder a la abogada, a Laura Rincón, que por cierto, nada más vi a Laura, no sé si la otra colega tenga el poder, no vi ninguna tampoco sustitución de poder para que ella se quede. Si considero que la doctora Laura no tiene cualidad, la otra colega, menos todavía porque no sé que exista, después que me fui del circuito, hayan consignado una sustitución de poder.
Igualmente, en el artículo 154, esas disposiciones que están otorgadas a la parte misma son como demandar, contestar demanda, contestar demanda que están disponiendo del derecho de fondo, que es exactamente una de las facultades que están ejerciendo las apoderadas en esta causa, darse por notificado, emplazado, y otra que allí mismo, convenir, transigir, desistir, que por cierto, yo volví a consignarme el poder porque olvidé que en mis facultades cuando fui procuradora de trabajo, se nos estaba limitada facultades para con los trabajadores, no teníamos facultades para convenir, transigir y desistir y por un error involuntario tomé ese formato, pero me percaté y volví a consignar un poder con esas facultades porque si no, por la disposición del 154, yo no iba a poder ni convenir ni transigir ni desistir en la causa porque esas son facultades que le están dadas a la parte misma y si yo no tengo esas facultades expresas en el poder, no lo puedo ejercer es lo que estoy alegando acá. La doctora en el poder no establece facultades, solo es una sola hojita, no establece ningún tipo de facultades, solo para que le dan la facultad para que venga a representarlo en mediación, en primera instancia, en superior, en el TSJ, pero no establece facultades expresas que debería tener Musab, es el vicepresidente.
Eso por una parte, como no existe cualidad de representación, debe entenderse también una ausencia por la parte demandada-recurrente a la audiencia y debe entenderse entonces el proceso como un desistido que de hecho ni siquiera tenía facultad para solicitar la apelación. Y así pido, primeramente como punto previo, sea decidido en la definitiva de este tribunal, la falta de cualidad y por ende desistido y por ende condenatoria también en costa. Ese como punto previo.
Segundo, en cuanto a los alegatos de la abogada que acá se presentan como representante del patrono, en cuanto a la incomparecencia, debieron demostrar tanto la fuerza mayor como el caso fortuito que no queda demostrado porque es un título de propiedad que de paso voy a impugnar porque son copias simples, primero. Segundo, porque son impertinentes, irrelevantes, inidóneas al proceso porque es un título de propiedad de nuestra propiedad más no a menos que hayan cambiado un criterio jurisprudencial en el TSJ que me establezca que un título de propiedad me va a demostrar a mí acá en una audiencia un caso fortuito de fuerza mayor, para empezar por ahí. Segundo, el que tenga un título de propiedad de una, cinco, o equis cantidades de finca no significa que eso demuestre que él estuvo en ese momento o desde cuándo y hasta dónde estuvo en la finca o que un caso de fuerza mayor o caso fortuito, no sé, que si estaba en Trujillo, la falla de Boconó le impidió venir porque la tierra se abrió en dos y él quedó atrapado, más o menos eso sería un caso fortuito de fuerza mayor que le haya impedido a él acercarse a una notaría o que traslade la notaría, como en efecto lo hizo, trasladó a la notaría a la sede de Justo y Bueno en la 76 con avenida 11 para que el notario fuese a tomarle la firma a él, así pudo haberlo hecho porque aquí no hay casos fortuitos ni fuerza mayor, lo que hay es incomparecencia por parte de la gerencia de la empresa que hubo una mala administración, una mala gerencia que no tomaron sus previsiones desde el momento que fueron notificados que es lo que no recuerda en el expediente, pero sí la certificación ocurrió el 29. La demanda está desde el 8 de julio ellos tienen otras causas aquí que, por cierto, también quedaron en incomparecentes en una prolongación en la causa del año L-2025-80, que también es de Justo y Bueno y está con el séptimo juicio porque no vino la colega a la prolongación. Entonces, si ellos ya han sido demandados y no es la primera vez que son demandados, ¿por qué no han tomado las previsiones desde la gerencia de hacer un poder? Y así como para esta causa trasladaron al notario, lo hubiesen hecho desde el inicio porque ya no es la primera demanda que tienen. La audiencia se celebró el 12 de agosto, desde el 8 de julio que se introdujo, desde el momento que están notificados, están a derecho y pudieron desde entonces tomar las previsiones de trasladar a la notaría como lo hicieron posteriormente para tomar la firma y entregar un poder de representación porque ya no era la primera causa, hay otras causas, hasta el día de la audiencia, entonces me imagino que desde entonces y hasta entonces estuvo el señor atrapado en la finca que por un hecho natural o por un hecho del hombre, como lo dicen ellos que en la sentencia sí hay cosas del quehacer humano, por ejemplo, no han demostrado que tuvo un accidente que está hospitalizado en la UCI que no le pudo trasladarse para ningún lado o que lo apresaron porque lo están imputando de algún delito penal y entonces está privado de libertad esos son casos de fuerza mayor, casos fortuitos que le impiden situaciones que pueden ser previsibles porque para demostrar el caso fortuito y fuerza mayor son causas que no las pude prever, que no las pude evitar y esto no es lo que se ha demostrado aquí, pura falacia, puras palabras bonitas, pero no demuestran nada, eso por una parte, en cuanto a la sentencia, que no está ajustada a derecho, lo que se demanda en la parte de los conceptos básicos como prestación, la indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, que son los conceptos básicos de ley, se reclama que trabajaba horas extraordinarias y no sé la cantidad de exorbitante porque estoy demandando las legalmente establecidas por la ley, 12 horas diarias, 10 horas a la semana, 100 horas anuales, no me pasé de allí, por ende está completamente ajustada a derecho. ¿Cuáles son las cantidades de exorbitantes? Para empezar, el horario de 2 de la tarde, si es de 2 de la tarde a 7, no es un horario mixto. El horario mixto es el que se mezcla el día con la noche eso un horario mixto. El horario diurno es desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche, después de las 7 es el horario nocturno. así que si alegan que está trabajando de 2 a 7, no es un horario mixto, es un horario diurno y no recuerdo si reclamé el bono nocturno, pero tanto el bono nocturno, las horas extraordinarias, trabajar los domingos feriados, trabajar otro día feriado, trabajar los días de descanso, establece la ley un recargo por trabajar esos días, mi día de descanso debería estar yo en mi casa descansando, en este caso el trabajador y si me lo ponen a trabajar, me tiene que pagar el recargo de ley. El feriado igual, si trabajo horas extras igual y esos recargos tiene incidencia salarial, lo que pasa es que el patrono no está acostumbrado a que yo pague un básico, los coloco a que trabaje horas extraordinarias, descanso, feriado, bono nocturno, y todo eso, y no le colocan el impacto salarial que la misma ley establece al salario, sino que quieren liquidarlo con un salario básico, creo que van a tener que leerse la ley bastante. ¿Qué calculé? Todos esos recargos tienen incidencia, coloqué las incidencias en el salario y ese salario de básico pasa a ser un salario normal, y a un salario promedio normal, porque ahora se estiman los salarios en dólares, pagados a la tasa de bcv al momento del pago, si pagan semanal, quincenal o mensual, la tasa va a variar en cada momento, y tienen que ajustarla, entonces todas las semanas, todas las quincenas, todos los meses, el salario va a ser diferente, allí en ese caso hay que promediar el salario y también colocarle las incidencias de todos los conceptos que ya aceptan, promediarlo y hacer un salario normal. Y en base al salario normal, calcularle las prestaciones, el salario interior. Y para todos los demás, salario normal. Por ende, pido a este tribunal que ratifique la demanda, porque está completamente ajustada a derecha. No reclamé nada que no estuviera establecido en la ley y eso lo pueden leer, porque está incluso fundamentada con artículos y todo y pido igualmente que se ratifique la sentencia e incluso la condenatoria en costas de la misma como de este procedimiento. Gracias.
Réplica de la parte demandada-recurrente:
Bueno, doctor, la intención del recurso es reponer la causa y ciertamente hay que hacer la revisión de los conceptos laborales establecidos dentro de la ley con sus incidencias, mi representada no se está negando de ningún momento a eso. Sí, ciertamente tuvimos un fallo administrativo que estamos asumiendo y estamos tratando de resolver, porque ciertamente esto es un país en crisis donde es difícil mantener empresas abiertas ¿Ok? Entonces, la intención de hoy de interponer el recurso es de reponer la causa, porque sí hubo un caso fortuito o de fuerza mayor, fue un quehacer cotidiano, ellos no pudieron bajar de finca, estuvieron dos allá porque están haciendo una inversión en el país, están haciendo una inversión que cuesta para poder seguir trabajando acá y poder seguir dándole trabajo precisamente a los trabajadores, valga la redundancia, entonces, no es señalar, no es calificar, no vamos a revisar conceptos porque no estamos en audiencia de juicio ¿Ok? Ciertamente queremos solicitar la reposición de la causa para hacer esa revisión exhaustiva, tanto como para que mi representada se puede defender como poder darle al trabajador los derechos que le corresponden como tal. Recordemos que somos abogados y estamos aquí para eso, para hacer esa revisión, sí hubo ese caso, ellos no pudieron, no pudo bajar de finca, no se pudo otorgar el poder, no pudimos presentarnos, yo estuve pendiente, no me dejaron entrar, sucedió por eso estamos acá, por eso estamos solicitando traer el recurso de apelación que, por favor, sea respuesta a la causa. Y, bueno, de acuerdo a lo que el tribunal decida, pues se hará la revisión exhaustiva de lo que le corresponde al trabajador. Es todo.
Contrarréplica de la parte demandante:
Previamente a la audiencia nosotros tuvimos una reunión, la doctora me buscó en aras de mediar, no tuvimos ningún problema, de hecho, le hice varias propuestas, nunca le pareció ninguna, yo dije, bueno, no me pregunte entonces cuáles son las aspiraciones de mis clientes o las mías, porque le dije, no he hablado con él, pero te voy a decir las mías, estas, no. estas, no, estas, no, en partes? No, ninguna les conviene. Entonces, dile a tu cliente que me diga cuál es la propuesta suya, a ver si a mí me conviene. No hace falta reponer la causa para llegar a una transacción porque lo podemos hacer igual en el superior y si llegamos a un acuerdo, por cierto, no recibimos ninguna llamada, ningún acercamiento ni nada, el día de la audiencia no celebramos la audiencia, celebramos la transacción. Si hubiesen tenido intenciones de arreglar, no estuviéramos aquí, sino que díganle al doctor Billy Gasca que por favor nos permita entrar al despacho antes el porque traigo una propuesta, si hubiese habido una propuesta, hubiésemos suspendido o no, o sea, cualquier medio de resolución de conflicto sin celebrar la audiencia, pero ni siquiera porque llegué, llegamos a primera hora y estábamos desde allá afuera, tuvieron un acertamiento conmigo para hacer una propuesta porque es que hasta donde yo conozco al señor, por referencia, no es facilito de transigir al señor Mussab, me imagino que los dos socios que son hermanos, estaban atrapados allá, supuestamente, porque ese hecho no quedó demostrado que ellos estuvieran allá o no estuvieran allá, eso por un lado, o sea, estamos en una instancia que incluso hasta en el momento de la ejecución no estuviéramos arreglando porque tiene que reponer la causa si aquí también se pudo haber hecho una transacción, yo no voy a reponer la causa porque además no está demostrado y es que no hay ninguna propuesta, yo dije, tráiganme la de ustedes ya yo hice la mía, no me trajeron ninguna propuesta. ¿Me quieren reponer la causa para qué? ¿Agotarme los cuatro? (sic) El dinero se está devaluando y eso pesa en contra del trabajador.
Posteriormente una vez escuchados los alegatos de ambas partes,este Juez Superior procedió a dictar la sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMEMTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos ordenados en la sentenciaN° 371 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: De conformidad con la norma contenida en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-¬¬Consideraciones de Fondo-
Visto lo sometido en la apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso formulado por la parte recurrente y, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a pronunciarse en los términos siguientes:
Se desprende de las actas procesales que el tribunal a quo en el trámite de la etapa preliminar del proceso procedió a la instalación de la audiencia preliminar y en esa oportunidad la representación de la parte demandada NO compareció al llamado de la audiencia quedando incomparecente en dicha audiencia preliminar.
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia sentencia N 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Como se mencionó ut supra del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Por consiguiente, este Juzgador de Alzada estima prudente, conveniente y determinante establecer que el Juez laboral está dotado de herramientas y facultades que se encuentran íntimamente relacionadas con el principio iura novit curia, que faculta al Juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. Si bien el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducida, esta limitación es infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictioó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit.
Bajo este mismo orden de ideas, estima oportuno traer a colación, la sentencia Nro 371 de la Sala de Casación Social de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), de la cual se extrae lo siguiente:
(… omissis)
Ahora bien, la norma que señala el formalizante que se aplicó falsamente es el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desarrolla lo atinente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita, si la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la actora, siempre que su pretensión no sea contraria a derecho, debiendo el juez dictar sentencia en forma oral, reduciéndola a un acta que elaborará el mismo día, toda vez que resulta una carga de las partes asistir puntualmente a los actos fijados por el tribunal, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del juzgador.
Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por los codemandados, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido:
(…) Como segundo y último punto, se delata que, la sentencia declaró procedente todos los conceptos reclamados, sin verificarse los montos exorbitantes demandados en el presente expediente y declarando con lugar la totalidad de la demanda, en este estado, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si efectivamente el A-quo basó su sentencia con las pretensiones indicadas en el libelo de la demandada, sin tomar en consideración lo establecido por la jurisprudencia en cuanto al reclamo de los montos exorbitantes. Sobre los montos exorbitantes, corresponde a aquellos, excesos legales, en el presente caso a las horas extras, como bien se señaló en la audiencia oral y pública de apelación, así como el reclamo sobre el pago del día compensatorio por los días de descanso trabajado, es decir, aquellos distintos a los que efectivamente proceden en derecho de una relación laboral, como lo son la prestaciones sociales, sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y la utilidades. Al revisar la presente causa, se puede verificar que la sentencia declara procedente el reclamo de las horas extras reclamadas, las cuales fueron debidamente discriminadas en el escrito de la demanda, como se aprecia al folio 4 y su vuelto del presente expediente, lo cual también ocurre con el reclamo del pago de los días compensatorios por los días de descanso trabajado, es decir, se discrimina de una manera pormenorizada al vuelo (sic) del folio 5, folio 6 y su vuelto de la presente causa.
Así las cosas, considera este Juzgador que se debe aclarar lo referente a la figura de la admisión de los hechos, si bien es cierto se deben tener como ciertos los alegado (sic) por el actor en su libelo de la demandada, la misma se debe analizar a los fines que no sea contraria a derecho, así lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia del caso en concreto que se pretendió el reclamo de los conceptos antes esgrimidos, solicitudes que se detallaron de manera minuciosa en el escrito de la demandada, por lo cual al verificarse la procedencia de los otros conceptos, y los cuales no fueron objeto de la presente apelación, se tienen como ciertos estos reclamos mencionados en reiteradas ocasiones, lo cual es el resultado como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas al ser emplazadas para comparecer a la audiencia preliminar fijada por el respectivo Tribunal y su conducta contumaz.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se debe entender que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante esta figura jurídica, la admisión de los hechos, se ve obligado a conceder todo y cada uno de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrario a derecho, en el caso en concreto para este Juzgador al aplicar el derecho, se evidencia que no son contrarios al mismo, ya que en su labor el Juez debe verificar el derecho al momento de sentenciar y fijar posición en los casos bajo su sometimiento, aplicándolo como debe ser por el principio Iura Novit Curia, atendiendo de manera simultánea lo consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, donde nuestro país se propugna como un Estado Social de Derecho y de Justicia, motivo por el cual en apego a la sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde se busca dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación en nuestro caso al trabajador, a quien tutela nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros; es por tal motivo que de un análisis exhaustivo a la sentencia, en apego a lo establecido en la referida norma Constitucional este Juzgador llegó a la conclusión que se llenó el otro extremo de Ley para declarar la procedencia de los conceptos reclamados y cuestionados en la presente apelación. Así se establece.-
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado declara improcedente el reclamo en cuanto al último y segundo punto de las codemandadas recurrentes, vale decir, que la sentencia declaró procedente todos los conceptos reclamados, sin verificarse los montos exorbitantes demandados en el presente expediente y declarando con lugar la totalidad de la demanda. Así se establece.- Igualmente cabe destacar que en cuanto a la falta de demostración de la relación laboral y de elementos para la procedencia de los conceptos reclamados, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, donde nos indica que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo prueba en contrario, es decir se presumirá la relación laboral entre el trabajador que la alegue con respecto al empleador, salvo que éste último demuestre lo contrario. Por otro lado, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece que la incomparecencia del demandado, trae como consecuencia la admisión de los hechos, circunstancia la cual el legislador estableció por asumir una conducta contumaz por parte de este último por su incomparecencia a la audiencia preliminar, que por jurisprudencia se estableció que era en la primigenia, como ocurrió en la presente causa que nos ocupa. Así se establece.-
Para este Juzgador es inevitable pasar por alto, que en la presente causa se celebró la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2024, dejando constancia de la incomparecencia de los codemandantes (sic) y la presunción de la admisión de los hechos, reservándose el A-quo cinco (5) días hábiles para dictar sentencia en la causa, sentencia que se dictó en fecha 15 de julio de 2024, en contravención a lo dispuesto en el acta levantada en la primera fecha indicada, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia indicada en la misma acta, lo cual atenta contra el principio de celeridad y del acceso a la justicia oportuna, en este caso del trabajador, débil jurídico y económico de la relación a quien debemos tutelar sus derechos, motivo por el cual se le insta al A-quo pronunciarse de manera oportuna en los diferentes casos que conozca, a los fines de evitar retrasos en el proceso imputable al mismo, en futuras ocasiones. Así se establece (…)”
De la cita de la sentencia impugnada, se constata que en el asunto bajo estudio, el ad quem realiza una aclaratoria del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la figura de la admisión de los hechos, estableciendo que si bien, se deben tener como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, los mismos deben de ser analizados a los fines que no sean contrarios a derecho.
Argumentando que en el caso concreto, los conceptos reclamados fueron detallados de manera minuciosa en el escrito libelar, no siendo objeto de apelación, teniéndose como ciertos dichos conceptos, lo cual es la consecuencia de la incomparecencia de la parte codemandada al ser emplazada a la audiencia preliminar fijada por el respectivo Tribunal y su conducta contumaz.
Concluyendo la alzada, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la figura jurídica de admisión de los hechos, se ve obligado a conceder todo y cada uno de los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, por lo que, luego de un análisis exhaustivo a la sentencia, llegó a la conclusión que se llenó el otro extremo de Ley para declarar la procedencia de los conceptos reclamados y cuestionados en la presente apelación.
Al respecto, observa esta Sala de Casación Social en el caso que nos ocupa, que el juez ad quem en su sentencia, estableció que, el a quo condenó el pago de los conceptos reclamados en moneda extranjera, por estar inmersa la presente causa en una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 27 de mayo de 2024, sin haber tomado en cuenta, que cuando se demanden cantidades de dinero en moneda extranjera, corresponde al actor demostrar tales pagos, contraviniendo de esta manera la alzada, la reiterada jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios deben ser condenados al mínimo legal, cuando tal reclamación sea superior a la legalmente establecida, en caso de que el accionante no cumpla con su carga procesal de demostrar que efectivamente laboró esa cantidad alegada como conceptos extraordinarios.(subrayado y resaltado por esta alzada)
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala N° 191 del 5 de junio de 2024, (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En esta decisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aborda la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, destacando – a juicio de esta alzada- los siguientes aspectos:
En torno a la admisión de los hechos, ladecisión establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Esto significa que el tribunal tomará como ciertos los hechos presentados por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo que el demandado puede apelar la decisión si puede demostrar que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. En tal caso, el Tribunal Superior del Trabajo puede revocar la sentencia de primera instancia si considera que existen motivos justificados para la incomparecencia.
Igualmente, se establece que la admisión de los hechos no incluye conceptos exorbitantes o extraordinarios. Es decir, si el demandante reclama montos que exceden lo legalmente establecido, estos deben ser probados. En el caso específico, se menciona que el demandante no pudo probar que su salario se pagaba en dólares, por lo que el tribunal decidió que su salario debía calcularse en bolívares. Destacándose la importancia del principio de oralidad en el proceso laboral venezolano, pero también reconoce que la forma escrita es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al mismo tiempo se determina la importancia de la revisión en la pretensión de conceptos extraordinarios como lo son: las horas extras, bonos nocturnos, y otros beneficios laborales, para asegurarse de que no fueran contrarios a derecho.
En suma, queda establecido que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar resulta en la admisión de los hechos alegados por el demandante, con ciertas excepciones y limitaciones, especialmente en relación con montos exorbitantes y la necesidad de pruebas para conceptos extraordinarios.
En este mismo orden de ideas, previamente, la Sala de Casación Social en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesus Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca oriente, c,a), ha sostenido, de forma reiterada, lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. (…)
Así las cosas, observa este Juzgado, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.) ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, corresponde a esta Alzada a pronunciarse respecto a si los conceptos peticionados en el libelo se encuentran conforme a derecho:
Datos del trabajador
ingreso 21/04/2023
egreso 16/06/2025
Tiempo de servicio:
Años Meses Dias
02 1 26
Del salario devengado en moneda extranjera:
El demandante alegó en el libelo de demandaque percibió un salario mensual en moneda extranjera por la cantidad de un mil TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (320,00 USD $),pagaderos al cambio en bolívares por transferencias bancarias, a la tasaBCV, que para el momento de su despido (16-06-2025) se cotizaba en Bs. 102,15. Asimismo alegó:
“Los montos en Bolívares de mi último salario básico fueron de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (32.688,00 Bs.), es decir, a un salario básico diario de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.1.089,60), como producto de mi trabajo para dicha empresa; pero siendo que trabajé en horas nocturnas también, los domingos y días de descanso, horas extraordinarias, todo lo cual convierten mi salario en un salario normal. Siendo así una vez calculado el bono nocturno, las horas extraordinarias, loş domingos y días de descansos trabajados, cuyas incidencias tienen impacto salarial, mi salario básico pasa a salario normal mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CÉNTIMOS (787,80 $ USD), es decir, a un salario normal diario de VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (26,26 $ USD). Mientras que en bolívares serían OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.473,77) mensuales, es decir, a un salario normal diario de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.682,46).”
Ahora bien, referente al salario en divisas pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la Sala de Casación Social como se mencionó con anterioridad ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, determinando lo siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Alzada observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que la porción fija de su salario básico mensual era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos (USD $ 320,00), y su salario normal mensual era la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CÉNTIMOS (787,80 $ USD)y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado respecto a la porción fija alegada es de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. ASÍ SE DECIDE.
De la procedencia de los conceptos reclamados:
En este sentido, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este tribunal superior pasa a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados en lo concerniente a los descansos legales, sábados y domingostrabajados, horas extras trabajadas, bonos nocturnos, garantía de Prestaciones Sociales, indemnización (Art. 92), vacaciones Vencidas 2023-2025 (Art. 190) bono vacacional vencido 2023-2025 (Art. 192),vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (Art. 196), utilidades ejercicio 2025 (Art. 131 Límite Mínimo), intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 143): según se expresa en el cuadro siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: PARCIALMEMTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos ordenados en la sentenciaN° 371 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: De conformidad con la norma contenida en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día veintisiete (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000036
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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