REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto: VP01-R-2025-000107P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000007P)

PARTE DEMANDANTE: DEYSI MARIBET VILLARREAL DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 21.365.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA SANTELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 46.694.

ENTIDAD DE TRABAJO: BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BNC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANDERS HENANDEZ VELAZQUEZ, APALICO HERNANDEZ y HADALLI GOZZAONI venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 56.872, 171.957 y 121.230, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derechoALBA SANTELIZ GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el profesional de derecho JOANDERS HENANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, en contra la decisión de fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada la ciudadana DEYSI MARIBET VILLARREAL DE ROJAS, en contra de la Entidad de Trabajo “BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BNC) BANCO UNIVERSAL”, por motivode DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ocho (08) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por la ciudadana DEYSI MARIBET VILLARREAL DE ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 21.365.774, asistida por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 46.694, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL(BNC) constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo consignó poder Apud Acta constante en un (01) folio útil, más anexos en dos (02) folios útiles. Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000007P

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios nueve (09)y diez (10), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que correspondería conocer del asunto, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio once (11), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordeno emplazar mediante cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la referida entidad de trabajo, a fin que comparezca debidamente asistido o representado por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).

En la misma fecha, según se evidencia en el folio trece(13), la ciudadana alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral ROSA ELENA URDANETA MEZA, dejó constancia de haberse dirigido a la Entidad de trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO (BNC), para hacer entrega del cartel de notificación, informó que fue atendido por el ciudadano NIUMAR PARRA, portador de la cédula de identidad V.- 24.251.660, quien es ABOGADO de la anteriormente mencionada entidad de trabajo, la cual recibió, firmó y selló, asimismo se consignó copia de cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

Posteriormente, según riela en el folio quince (15), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por la alguacil.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio dieciséis (16),se recibió del abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL (BNC) diligencia constante en un (01) folio útil, mediante la cual consignó copia simple del poder notariado constante en seis (06) folios útiles,

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veinticuatro (24), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitó el termino de distancia, asimismo consigno copia simple de poder notariado constante en seis (06) folios útiles. En tal sentido, visto el contenido del pedimento formulado, y se observó del instrumento poder consignado que el domicilio principal de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, está ubicado en Caracas, Distrito Capital, en consecuencia el Juzgado dejó sin efecto la certificación realizada por la coordinación de secretaria, en fecha 19/02/2024, y se le concedió ocho (08) días continuos como termino de distancia en el cual deberá transcurrir el día siguiente al presente auto, una vez vencido dicho lapso, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, la audiencia preliminar tendrá lugar a la diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 A.M) del décimo día hábil siguiente.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veinticinco (25), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veintiséis (26), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de la apoderada judicial ALBA SANTELIZ y por la parte demandada el apoderado judicial JOANDERS HERNADEZ, ambas partes conjuntamente la juez consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Asimismo se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles con sesenta y ocho (68) anexos y la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles con veintiún (21) folios útiles de anexos.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veintisiete (27), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ y de otra parte el apoderado judicial JOANDERS HERNANDEZ, ambas partes conjuntamente la juez consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veintiocho(28), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ y de otra parte el apoderado judicial JOANDERS HERNANDEZ, ambas partes conjuntamente la juez consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veintinueve (29), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ y de otra parte el apoderado judicial APALICO HERNANDEZ.Se dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia de prolongación, sin lograrse la mediación, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ciento veintidós (122) se recibió del abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda constante en diez (10) folios útiles, siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según consta en el folio ciento treinta y ocho (138).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se remitió mediante oficio N° T13-SME-2024-342, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el Nº VP01-L-2024-000007P, contentivo de una (01) pieza principal constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles.

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142), correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000007P, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sin embargo una vez revisado como han sido las actas del presente asunto, el Juzgado constató errores de foliatura y a su vez que no guardaba un orden cronológico las actuaciones procesales de la presente causa, en consecuencia se ordenó remitir al Tribunal de origen, para su subsanación y corrección mediante oficio N° T4PJ-2024-643.

En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el presente expediente para resolver lo que en derecho correspondía y corregido como fueron los folios con errores de foliatura, el Juzgado ordenó sea devuelto el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia mediante oficio N° T13-SME-2024-369.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió nuevamente el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-000007P, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le dio entrada a su tramitación conforme a lo que disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) según se verifica de auto que riela inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio ALBA ELENA SANTALIZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEYSI MARIBET VILLAREAL DE ROJAS, parte demandante en la presente causa, el Tribunal observó:

1- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas e identificadas con las letras “A1 al A2, B3, C4 al 13, C14 al C34, C35 al C66 D67, E68, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, referida a las documentales que se señalan en el escrito de pruebas promovida para respecto al demandante (arriba citado) el Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir los documentos solicitadosen la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
3- En relación AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD Y ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA, el Juzgadoatendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en aplicación a este principio que rige el sistema probatorio venezolano, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL (identificada en actas procesales) el Tribunalobservó:

1. En relación AL MERITO FAVORABLE, el tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el méritofavorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

2. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

3. En relación a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la DIRECCIÓN GENERALDE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALE4S (IVSS), ubicado en la esquina de Altagracia, edificio Lecuna sede principal (IVSS) parroquia Altagracia, Caracas, Venezuela. El Juzgado admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó oficiar a dicha institución a los fines que remita la información solicitada.

4. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMEdirigida a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, el Juzgado admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó oficiar a dicho órgano a los fines que éste organismo requiera lo solicitado por la parte promoventea la institución financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL.

5. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para realizarse en la sede administrativa de la accionada la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no parecer manifiestamente ilegal e improcedente, para el día MIERCOLES DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), asimismo se instó a la parte promovente a indicar al despacho judicial la dirección de la sede administrativa llevar a efecto la referida inspección.

En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVESTRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Asimismo en la misma fecha se remitió los oficios a las entidades correspondientes según se verifica en el folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157).

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) se recibió de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual suspendió la causa y solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio.

En la misma fecha, según se evidencia en el folio ciento sesenta (160), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia anteriormente aludida. En este estado visto el pedimento formulado, el Juzgado proveyó conforme a lo solicitado. En consecuencia se procedió a suspender la presente causa hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, el órgano jurisdiccional hizo del conocimiento que al día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión acordada, se fijaría por auto separado el día y la hora para llevar a efecto la inspección judicial y la audiencia de juicio, dándole así continuidad a la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran en derecho.

En fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024), por cuanto se observó que venció el lapso de la suspensión acordada por las partes, cuya aprobación fuera impartida por el Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que se procedió a fijar para el día JUEVES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha diez(10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ciento sesenta y dos (162)se recibió del abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud de que no constaban en autos las resultas de las pruebas de informe, de igual forma desistió de la prueba de inspección.

En la misma fecha, según se evidencia en el folio ciento sesenta y cuatro (164), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia mencionadaut supra.Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observó el Juzgado que hasta la fecha no constaba en actas la totalidad de las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de juicio en la oportunidad legal correspondiente; este órgano jurisdiccional teniendo en cuenta la proximidad de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, acordó la reprogramación de la Audiencia de Juico fijada para el día jueves doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo se hizo del conocimiento a las partes intervinientes en el presente asunto que al día hábil siguiente a la mencionada fecha, se fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar la referida Audiencia, en cuanto al desistimiento de la prueba de inspección judicial, planteada por la parte demandada promovente, el Juzgado lo tuvo como desistida.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio ciento sesenta y cinco (165), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, fijó para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) según consta en el folio ciento sesenta y seis (166) la ciudadana NIKARY RINCON LEON, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELINE MORALES, quien dijo ser la encargada, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el Nº T5PJ-2024-659, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo.

En la misma fecha, según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ciento sesenta y ocho (168) se recibió del abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó diferimiento de la audiencia de juicio.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025),elJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia consignada en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mencionada ut supra.Asimismo dio por recibido la exposición realizada por la ciudadana NIKARI RINCON según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento setenta (170).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ciento setenta y uno (171), vista la diligencia agregada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la reprogramación de la audiencia. En este estado se proveyó lo solicitado y se hizo del conocimiento a las partes intervinientes en el presente asunto que al día hábil siguiente a la mencionada fecha, se fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar la referida Audiencia, en cuanto al desistimiento de la prueba de inspección judicial, planteada por la parte demandada promovente, el Juzgado lo tuvo como desistida.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ciento setenta y dos (172), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, fijó para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, debido a que el día veintisiete (27) fue un día no laborable en atención a la Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo dedos mil veinticinco(2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento setenta y cuatro (174) se recibió por elBANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, oficio N° CJ/COO-126/03/25 constante de un (01) folio útil mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T4PJ-2024-659, asimismo remitió anexos en siete (07) folios útiles.

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento ochenta y tres (183) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada al oficio aludido con anterioridad

En fecha cuatro (04) de Abril dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos que riela inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184), se recibió de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01909, constante de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-659, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia en la misma fecha según consta en el folio ciento ochenta y siete (187).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA, debido a que el día martes quince (15) fue un día no laborable en atención a la Resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025.

En fecha primero (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191) siendo las (10:00 Am), día y hora fijados por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conformado por la ciudadana Juez BREZZY AVILA DE ATENCIO, el secretario Abg. LUIS CARLOS QUIJANO GALICIA, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó expresa constancia que posteriormente al llamado de Ley, concurrieron a dicho acto: la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.694, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que comparece los abogados en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ VELAZQUEZ y APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscritos en el inpreabogado N° 56.872 y 171.957, respectivamente.

Seguidamente, una vez escuchados los alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, se le concedió a las mismas un lapso de diez (10) minutos a los fines que realizaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez escuchadas las conclusiones dadas por las partes, procedió el tribunal a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud la complejidad del caso, para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, AL DE HOY, A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento noventa y dos (192), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEYSI MARIBET VILLAREAL DE ROJAS, en contra la entidad de trabajo “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL”,por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el extenso de la sentencia, según consta desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento doscientos trece (213).

En fecha diecisiete (17) de Julio dedos mil veinticinco(2025)según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos catorce (214) se recibió por la abogado en ejercicio ALBA SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 15/07/dos mil veinticinco (2025) , siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la misma fecha.

Posteriormente en la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos catorce (214) se recibió por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 15/07/2025.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio doscientos veinte (220), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la diligencia anteriormente aludida.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y demandada en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticinco (2025). El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYÓ EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el Asunto Principal signado bajo el Nro. VP01-L-2024-000007P y el presente Recurso de Apelación signado con el Nro. VP01-R-2025-000107P, al Tribunal Superior del Trabajo, que por distribución corresponda conocer. Según se verifica en el folio ciento doscientos veintiuno(221).

De seguidas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio doscientos veintitrés(223), remitió mediante oficio Nº T4PJ- 2025-680, el presente expediente signado bajo el N°VP01-L-2024-000007P, nomenclatura propia de este Juzgado, el cual fue recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000107P; constante de una (01) pieza principal, contentiva de doscientos veintitrés (223) folios útiles, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana DEYSI VILLAREAL, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, remisión que se hace en virtud de los recursos de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBA SANTELIZ, actuando con el carácter de la representante de la parte demandante y JOANDERS HERNANDEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado en fecha quince (15) de julio del presente año, los cuales el Tribunal de Juicio oyó en ambos efectos mediante auto de esta misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos veinticuatro (2240), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha treinta (30) de Julio dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-000107-P (Asunto Principal VP01-L-2024-000007-P), proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Juzgado Superior le dio entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con loestablecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio doscientos veintisiete (227).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó nuevamente la audiencia pública y contradictoria para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); visto que para el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no hubo despacho debido que este Juez Superior se encontraba de permiso por motivo de reposo medico,

En fecha treinta (30) de septiembre dedos mil veinticinco(2025)según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio doscientos veintinueve (2294) se recibió por la abogada en ejercicio ALBA SANELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual suspendieron la presente causa para el día martes siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), asimismo solicitaron reprogramar la audiencia de apelación.

En la misma fecha, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la diligencia señalada ut supra y visto el pedimento formulado esta Alzada proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia dejó constancia que vencido como se encuentre el lapso de suspensión, este Juzgado procedería a fijar nuevamente en auto por separado la oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes intervinientes en este proceso, esta Alzada fijó para el QUINTO (5°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio doscientos treinta y dos (232).

CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Audiencia oral de apelación:

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio dos (02) de la pieza N° II, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria,la secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ALBA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número46.694. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la parte demandada a través de su representación judicial los abogados en ejercicio HADALLI GOZZAONI y JOANDERS HERNANDEZ inscritos en elInpreabogado bajo el N° 121.230 y 56.872, respectivamente.

Alegatos de la parte demandante-recurrente:

La representante judicial de la parte demandante-recurrente, ALBA SANTELIZ expuso lo siguiente:

”Mi apelación es contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio solo en lo que respecta a la negativa que hizo la jueza de juicio de adicionar ese bono extra de alimentación, que ellos llaman bono diferenciado de alimentación, al salario. Consideramos, lo reiteré y quiero ser reiterativa aquí, que ese bono forma parte del salario al igual que el salario base y que el bono de ayuda de valor que sí fue otorgado. ¿Por qué digo yo que erró el tribunal? Porque en primera instancia el tribunal señaló, le dio pleno valor probatorio al acta que consignó la representación de la demandada de autos, señalando que no hubo ningún medio de ataque, si usted observa, al momento de la audiencia de juicio, ya que ésta fue reproducida, mi representación señaló tres aspectos importantes para que no se le otorgara el valor probatorio a la prueba. El primero de ellos, que, si bien es cierto, mi representada lo firmó pero desconocía el contenido, ya que el mismo fue parte de un paquete contractual que le pidieron que firmara pero que no le dieron la oportunidad de leerlo. Si es un acta convenio en el cual se pretende que renuncie a un derecho o que negocie, más que renunciar a un derecho, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables porque constitucionalmente así lo dice y se señaló en audiencia, ha debido ser representada por abogado para que le dijese en qué le afectaba o en qué no le afectaba, ya que en la cantidad sobrepasa más de tres veces el monto del cesta ticket o bono de alimentación para el momento que conformidad con el decreto en el año 2023 era de Mil Bolívares.Asimismo, se le señaló que mal podía el banco promover la prueba y pretender que se le fuere subrogado algún beneficio a favor o algo a favor de él cuando el supuesto convenio, si fue firmado por mi representación, aunque se desconocía el contenido, pero no fue firmado por él. Para que un acuerdo entre las partes pueda tener un valor o yo poder subrogar, yo debía haberlo suscrito, usted puede ver de las actas, no está suscrito por el banco, no obstante ello, ciudadano juez, consideramos que si nosotros venimos desde el inicio mismo cuando nace el bono de alimentación y las diferentes leyes que han dado siempre al límite máximo, la ley, la jurisprudencia, la doctrina ha señalado que debemos nosotros en nuestras máximas experiencias ver la realidad sobre cualquier forma y apariencia, ha señalado también los límites máximos que en el momento en el cual terminó la relación laboral era de Mil Bolívares el bono de alimentación, hoy en día son los 40 dólares, por lo que aquel exceso que era 5.000, 6.000, 7.000 Mil Bolívares de acuerdo y que estaba muy bien diferenciado porque en las pruebas que nosotros demostramos a las 10 de la mañana le abonaban el equivalente a los Mil Bolívares que era el bono de alimentación.

Y a las diez y un minutos, o a las diez y dos minutos la diferencia, entonces ellos sí establecían una diferenciación, entonces era evidente cuando el exceso más del doble, más del triple, forma parte del salario, lo ha dicho nuestro máximo tribunal de justicia, es un acto simulado en el cual se pretende disfrazar el salario dándole un beneficio de carácter no remunerativo, tratándolo de establecer dentro del 105, pero a nuestro criterio no se cumplen las características para que no forme parte del salario. Por lo que, del análisis de la Sala, del análisis de la jurisprudencia, de lo que han dicho los doctrinarios, consideramos que debería proceder nuestra apelación y que se le debe otorgar el carácter salarial reclamado por nosotros a este bono diferenciado de alimentación y esa es la fundamentación por lo cual pedimos, Ciudadanos Juez, que declare con lugar nuestra apelación, modificando el fallo apelado, solo en lo que respecta a ese punto. Es todo.


Alegatos de la parte demandada-recurrente:

La representante judicial de la entidad de trabajo demandada-recurrenteHADALLI GOZZAONI expuso lo siguiente:

“Buenos días Ciudadanos Juez y demás miembros presentes en esta sala, el objeto de este recurso de apelación se suscribe a un beneficio social no remunerativo otorgado por nuestra representada a la demandante denominado Ayuda Valor. En este aspecto Ciudadano Juez tomamos dos puntos muy importantes que utiliza la sentencia recurrida para considerar que es salario. En primer lugar, señala que se ha convertido, según su experiencia privada, una práctica de que las empresas otorgan beneficios supuestamente no salariales para evadir el impacto de sus prestaciones o pagos fiscales, en este aspecto Ciudadanos Juez, me permito informarle y con mucho respeto, es que bajo el criterio que utiliza la sentencia recurrida prácticamente está vetando a cualquier empresa que otorga un beneficio social no remunerativo, fíjese Ciudadano Juez que actualmente nuestro país, como es hecho público, notorio, comunicación al, está pasando por una crisis económica o una contracción económica que ha conllevado a las empresas a entregar beneficios sociales no remunerativos para mejorar su calidad de vida y sobre todo la de sus familias. En este mismo aspecto el mismo Estado, el mismo gobierno, ha establecido beneficios sociales no remunerativos como el famoso bono guerra económica, este concepto que ha otorgado el Estado lo saca del cálculo salarial y establece que es una política del Estado precisamente para ayudar a esta coyuntura que atraviesa el país. Y en base a este mismo argumento, la misma sala de casación social, mediante sentencia 218 del 26 de junio del 2025, estableció que el bono guerra no tiene carácter salarial, fíjese que son beneficios que entrega el Estado para coadyuvar sobre la crisis que sabemos todos está atravesando nuestro país. En segundo lugar, Ciudadanos Juez llama la atención también que más adelante la sentencia recurrida establece que vamos a aplicar el principio laboral que prevalece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y o apariencias y señala un análisis del documento debidamente suscrito por la demandante, mediante el cual reconoce que no quedó en evidencia en el expediente ninguna evaluación donde se hiciera acreedor a la demandante para dar este beneficio. La misma sentencia recurrida reconoce que no hay un resultado tampoco de estadísticas ni de evaluaciones para ser acreedora de este beneficio. Fíjese, Ciudadano Juez, lo contradictorio de este argumento, si entonces aplicamos el mismo principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, entendemos entonces que el documento que respalda esta asignación no salarial lleva a un beneficio discrecional que otorgó el BNC a sus trabajadores precisamente para ayudarlos con las necesidades básicas que todo trabajador necesita actualmente, si utilizamos el criterio de la sentencia recurrida, entonces estamos impidiendo que las empresas, incluyendo el mismo Estado que está haciendo actualmente esto, no otorguen beneficios sociales no remunerativos, porque aquí es un ganar-ganar, el trabajador se le ayuda a su familia con estos beneficios sociales no remunerativos y ayudamos a la permanencia en el puesto de trabajo. En este sentido, Ciudadano Juez, hay otro punto también muy importante, que es que en este caso en particular, donde decidimos el beneficio de ayuda a valor, hay un documento, este documento fue debidamente firmado por la demandante y se estableció todo el alcance, se dijo que era discrecional, que podía suprimirse, que por la coyuntura se hace evidencia todos los fundamentos que sustentan este documento, en ese sentido, ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que para que un patrono pueda considerar un beneficio de carácter no salarial, el trabajador debe estar debidamente informado y esto lo cumplió la empresa, y esta información también lleva un motivo, y es que para que el trabajador al momento de ese egreso no tenga una expectativa, es decir, yo ganaba tantos bolívares y me están liquidando por tanto, hay una diferencia, no, fuiste debidamente informado cuando se te otorgó este beneficio que no tenía carácter salarial, aceptaste las condiciones que te establecieron para ser acreedor de este beneficio social no remunerativo precisamente para esto, para cumplir con la normativa. ¿Qué quiere decir esto? Que nuestra legislación laboral sí permite asignaciones no salariales, inclusive existen sentencias del Tribunal Supremo que dicen no todo beneficio, provecho o ventaja que reciba el trabajador tiene carácter salarial.A esto nos agarramos nosotros en decirle al tribunal que se cumple algo muy importante, ciudadano Juez, a criterio de esta representación, y es que el trabajador fue debidamente informado y otra cosa también importante es el hecho público y comunicación al que existe en nuestro país en el cual existe una contracción económica y que obliga a las empresas a dar estas asignaciones no salariales y como dije, en este caso sí se encuentra debidamente documentado por la demandante.Es por esto que pedimos muy respetuosamente al tribunal y como otro punto que también quiero recalcar, que es cuando la sentencia establece que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, señala que no existe evaluación, que no existe un examen previo o que no existe... ¿Qué quiere decir esto, ciudadanos juez? Esto es una característica básica de lo que es el salario, es decir, que depende del funcionamiento o del trabajo de cualquier colaborador o trabajadora de la empresa, en este caso la sentencia reconoce que esos parámetros no existieron. Es por esto, ciudadanos Juez, que pedimos muy respetuosamente a este digno tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada y, en consecuencia, revoque parcialmente en este punto la sentencia recurrida y declare sin lugar la demanda.Es todo.

Réplica de la parte demandante-recurrente:
La abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, al igual que en el punto anterior, sí existió un acta, ellos dicen que fueron informados, no fueron informados, simple y llanamente llegan a la agencia, llaman a todos los trabajadores, tienen que firmar el contrato y le presentan una serie de documentos, firme aquí, firme aquí, firme aquí, tengo media hora porque tengo que pasar a otra agencia.¿En qué momento puede ser informado? ¿Dónde está la información del cual habla la representación judicial? Asímismo, si es por el acta, al igual que el anterior, sí fue firmada por mi representada y se reconoció en el tribunal de juicio, pero también se le observó a la juez de juicio, que la misma no estaba suscrita por aquel que pretende que se le subrogue una prueba a favor, por lo tanto, al ser un convenio, ¿dónde está el acuerdo entre las partes cuando el promovente no firma? También, es decir, que es un derecho irrenunciable que forma parte, que ese depósito que mensualmente hacían a la cuenta nómina llamada ayuda a valor, debe ser, y así lo consideró la juez de juicio, acertadamente, una parte del salario, porque no era más que una simulación o un disfraz de lo que era realmente, o de lo que debía constituirse realmente como salario, que era la ayuda a valor y los 630 que era la base salarial que ella tenía. Asimismo, Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención que pretenda subrogarse el bono de ayuda de guerra económica que es exclusivamente para el Estado, si no tiene carácter salarial, pero es exclusivamente para el Estado como empleador, no priva o no beneficia a los empleadores privados, es muy clara, el 104 señala, y volvemos a lo mismo, la primacía de la realidad sobre las apariencias, constantemente, en forma mensual, reiterada, en nómina, y allí lo puede ver, le depositaban el bono de ayuda a valor y decía así, de allí que se determine que cumple con todas las características para ser considerado salario. Por lo que Ciudadanos juez, pido que se mantenga en lo que respecta a ese aspecto, declarando que está alugar lo señalado por la juez de juicio, y que por el contrario de lo dicho a ella, pues se le sume al salario base.No puede ser desconocido, repito, es una cantidad reiterada, fija, que cumple todas las características del 104, y que sí forma parte del salario, que no puede ser comparado con el bono de guerra económica.

Contrarréplica de la parte demandada


El abogado en ejercicio JOANDERS HERNANDEZ, expuso:

“Ciudadano juez, es necesario hacer aquí una aclaratoria, de lo que son los beneficios sociales que se deben dar a los trabajadores, si bien es cierto, y quiero hacer la introducción, porque me llamó poderosamente la atención el comentario en base al bono de guerra económica, que habrá ingresos de guerra económica, es porque si bien es cierto, lo otorga el sector público a los trabajadores del sector público, la sentencia también amplía y dice que así se debe al sector privado, no remite a naturaleza salarial y le voy a poner un caso concreto, antes de entrar en detalles de lo que sucedió a esta representación, nosotros asesoramos la Fundación de hipertensión arterial, donde funciona el Instituto Cardiológico, que es de la Universidad del Zulia, la Universidad del Zulia tiene un personal acreditado, para darle mantenimiento a las aulas de la Fundación, y la Fundación también tiene un personal ahí, porque el personal obrero que envía a la Universidad, no rinde para darle mantenimiento a todo el espacio, y cuando a mí me llamaron para preguntarme, mira, me está reclamando que por qué los obreros de la Universidad reciben este bono ¿por qué mis obreros no reciben? dáselo, igual trabajo igual salario, no puede haber discriminación, no puede ser esto, y además, el sector público se entiende, y hay una coherencia en eso, que establece una base, y el sector privado debería reunirse, porque está en muy buenas condiciones, por eso a mí no me gusta hacer esa discriminación, a pesar de que lo saca el sector público, esta representación escucha todas las alocuciones que da el Presidente del Ejecutivo Nacional, el Presidente de la República en sus alocuciones el 1 de Mayo, donde insta a las empresas a seguir el ejemplo y mejorar los ingresos de los trabajadores, y aquí es donde venimos. El bono, vamos primero con lo que reclama la demandante, que debería ser considerado como salario que el bono de alimentación, el bono de alimentación nace para cubrir una comida balanceada, siempre ha tenido su tope por aquellos patronos que pudiesen o no pagar menos o más, le colocaban su tope, eso se entiende, pero es para cubrir una comida balanceada, los 40 dólares ahorita establecidos, bien sea indexado, bien sea 40 dólares, bien sea 1000 dólares, son igualitos, son 1 dólar con 30, yo como en la calle doctor, y yo en cada menú, hasta uno de 10 dólares, siempre gasto de 3, 5, 10 dólares, a la trabajadora se le estaba dando alrededor de 7000 por este concepto, que vendría siendo menos de 100 dólares, equivalente a 3, 4 dólares para que comiera, nosotros lo que hicimos fue que le mejoramos ese beneficio, que sinceramente no sé si la alcanzaría para comer, pero lo que busca es mejorar, mejorar el beneficio de alimentación tal como lo establecido, y ojo, se le pagaba a través de una tarjeta de alimentación a la vez, establecida que podía recibir beneficio mediante tarjeta, por eso todo eso quedó reconocido, todo eso quedó reconocido, y creo, esta representación considera que como debería ser, el juez de juicio consideró que no era la naturaleza salarial, donde entramos aquí, que es el punto ágil, porque no hay relación debatida, no hay nada, empecemos por entender el cargo de la señora que era la coordinadora de agencia, no era un taquillero, no era un recepcionista, no, la coordinadora de la agencia, me cuesta a mi entender que la coordinadora de la agencia no sepa que es lo que está firmando, claro, esto es una función que vino del BOD con el BNC, cuando entró el BNC, mira, este es nuestro paquete, no te estoy engañando, no estoy simulando, esto es lo que nosotros ofrecemos, a diferencia de lo que está en el BOD, esto solamente lo traigo a colación, porque son palabras que llegan al sector privado cuando trata de mejorar las condiciones económicas y sociales de sus trabajadores, aquí no se trata de que yo voy a pagar tanto y van, no, no, aquí está documentado, aquí está tu contrato, aquí está este beneficio, aquí te vamos a pagar por esta tarjeta, aquí te vamos a pagar por esta, la trabajadora no sale desde el principio, es lo mismo que explicó mi colega desde entrada, para que tuviese su expectativa de que cuando fuera a renunciar, en este caso renunció, cuando terminara la relación laboral, pudiese tener un estimado de lo que pudiese corresponder. Nosotros, en las políticas salariales del banco, se establece este beneficio, puramente para darle una mejor ayuda al trabajador, porque ciertamente el impacto salarial que tiene el salario sobre las prestaciones sociales, afecta a toda la economía, y ahorita es cuesta arriba, por eso es que en el mismo momento que ella suscribe el acuerdo, se le dice que no reviste naturaleza salarial, se le reviste todo como procede, se le dice que no tiene impacto sobre las vacaciones, nunca fue intención de mi representada engañar o simular al trabajador, estamos tratando de mejorar sus beneficios, estamos tratando de darle una ayuda social, para que tenga una mejor calidad de vida, justificándose en ciertos conceptos, en la alimentación y aquí en la ayuda a valor. Esto lo traigo a colación, porque siempre he visto, y he visto la tendencia que ha tenido el Tribunal Supremo de una sentencia para acá, la doctora menciona, claro, yo conozco esa sentencia del 2000, 2002, no sé, que pagó regular y permanente el salario, pero ha habido una flexibilización, la sala ha entendio, tanto así que vemos como la ayuda de transporte no es salario, que el bono de guerra económica no es salario que lo puede pagar el sector público, que ha flexibilizado los beneficios salariales que da la empresa, los beneficios sociales que entrega la empresa a sus trabajadores sin naturaleza salarial”.

De igual manera la abogada en ejercicio HADALLI GOZZAONI,intervino y expuso lo siguiente:

“Para concluir, Ciudadano Juez, de los alegatos que acaba de exponer la parte actora, sabemos que una de las cosas más importantes que se está viendo en este juicio es que reconoce la firma de la colaboradora o de la demandante en estos documentos, pero a su decir desconocía qué era lo que estaba firmando.Este argumento que mantiene en esta audiencia no fue demostrado a lo largo del expediente, ¿qué quiere decir esto? Que un documento debidamente suscrito por la demandante es debidamente oponible. ¿Qué quiere decir esto? Que insistimos, Ciudadanos Juez, que la demandante estuvo en conocimiento de cuáles eran las condiciones y el alcance que inclusive este beneficio de ayuda valor podría ser removido en caso que cambiara la coyuntura. En segundo lugar, en cuanto al beneficio de alimentación, la demandante reconoce también en el libelo, Ciudadano Juez, que es un complemento del beneficio de alimentación.Entonces, ¿qué hace? De lo que devengaba conforme a la ley, le resta, es decir, esto sí no es salario, pero esto es lo que me toca como salario, pero reconoce que este que está pidiendo ahorita, que pretende ahorrar diferencias de prestaciones sociales en base a esto, esto lo resta y dice, bueno, esto no es salario porque no compensa esto.

También creamos la misma hipótesis que dije al inicio, es decir, la parte actora pretende que una empresa le otorgue más de lo que establece la ley por un beneficio de alimentación, esto es totalmente contradictorio y va inclusive en contra de los beneficios de un trabajador.Es por esto, Ciudadano Juez, que insistimos, que se tomen inclusive los argumentos de la parte actora donde reconoce que está suscrito, donde reconoce que sí hay un documento y que el único fundamento que hace para rechazar este argumento o este documento debidamente consignado al expediente es que no tiene la firma nuestra representada, en ese aspecto, Ciudadanos Juez, no nos estamos oponiendo el documento a nosotros mismos, e documento se está oponiendo a la parte actora.Y por último, Ciudadanos Juez, también, si me permite, consignó una sentencia también emitida recientemente, el primero de octubre del 2025, por otro juzgado superior del trabajo, donde analiza los mismos supuestos que casualmente en este juicio se debaten y el tribunal superior concluye que la ayuda a valor no tiene carácter salarial ya por los mismos argumentos que estamos utilizando en esta audiencia, y solo a los fines ilustrativos de este tribunal estamos totalmente en conocimiento que uno es un criterio vinculante y solo por eso los traemos en este acto. Y en segundo lugar, consignó en este acto también poder que acredita mi representación y hago la salvedad que la consignación de este poder no revoca los poderes que ya cursan en el expediente.Es por estas razones, Ciudadano Juez, que pido muy respetuosamente, en primer lugar, declare sin lugar al recurso de apelación de la parte actora. En segundo lugar, declare con lugar al recurso de apelación de la parte demandada. Revoque parcialmente la decisión recurrida y declare sin lugar la demanda, ya que todos los argumentos y supuestas diferencias que se pretenden resultan a todas luces improcedentes.Es todo”.

De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya fecha de celebración fue fijada en auto por separado.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) la oportunidad para dictar sentencia oral.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025),este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasó a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso deApelacióninterpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.QUINTO:No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de lo decidido.

CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-

Luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio pasa esta Superioridad emitir su pronunciamiento, haciéndolo en los términos siguientes:

Los hechos controvertidos relacionados con esta Segunda Instancia, se centran en determinar la procedencia del carácter salarial o no salarial del bono denominado “Ayuda Valor”, así como el “Bono de Alimentación Diferenciado”, en cuanto a ello considera esta Alzada realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar si los referidos bonos forman o no parte del salario para lo cual, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 104 y 105 lo referente a salario y beneficios sociales de carácter no remunerativo de la siguiente manera:


Salario
Artículo. 104.
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”

Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Artículo 105.
“Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización. 7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que, en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

Del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes transcrito se desprende que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. Así como se indica que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1° del 18 de marzo de 2021 (caso Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), que establece:

(…) Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:

(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).
En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal del trabajador.

Asimismo se trae a colación la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social(caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A ) establece lo siguiente:

(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias número 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José MartinsCatharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) […].

En la citada sentencia, se establece que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en virtud de que la Doctrina Jurisprudencial no le otorga carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, así como tampoco a aquellas destinadas a permitir o facilitar el trabajo, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y, por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario

Asimismo, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en sentenciaN° 099 de fecha treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025)(caso: Juan Varón contra Servicio Pan Americano de Protección, C.A.)

(…)

A los fines de esclarecer lo anteriormente expuesto, en cuanto a si la denominada “ayuda de traslado” forma parte del salario o no, es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0820 de fecha 12 de agosto de 2015 (caso: Edwin Andrés Salas Lozada contra Halseca Asesores de seguridad, C.A)

(…) El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…).

Conforme con el citado criterio, el concepto de transporte no posee carácter salarial, en vista que dicho pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, sino por el contrario, posee un esencial carácter de ayuda extra salarial que otorga el patrono para colaborar con el débil jurídico de la relación dentro del ámbito del contrato de trabajo, otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° 489 del 30 de Julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco mercantil, C.A S.A.C.A,) estableció:
(omissis)
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (resaltado y señalado por esta alzada)

Ahora bien precisado lo anterior, estima quien Juzga que en relación al beneficio denominado "Bono de Alimentación Diferenciado", reclamado por la parte demandante, se constata que segúnlo manifestado por la parte demandada éste le era cancelado a través de transferencia en la UN dispositivo electrónico denominado “TARJETA OMEGA”; alegando la demandada que ella cumple con el beneficio de Cesta Ticket Socialista, mediante el abono en la cuenta nómina y adicional a ello decidió conceder una ayuda a sus trabajadores y a sus familias para mejorar su calidad de vida y su alimentación, otorgando unBono de Alimentación Diferenciado a través de tarjetas electrónicas.

A tal efecto, el artículo 04 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores yTrabajadoras establece lo siguiente:
Modalidades de aplicación del cesta ticket de alimentación socialista

Artículo 4º. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

1. mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.

6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Conforme a lo antes expresado, se observa en el folio ciento nueve (109) de la Pieza Principal, el Acta Convenio "Bono de AlimentaciónDiferenciado" donde se constata en su Cláusula Segunda, que éste es un beneficio social de carácter no remunerativo que otorga el patrono al trabajador, a través de una tarjeta electrónica, que se recargará con un monto único durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, para la obtención exclusiva de alimentos y productos de consumo básico en establecimientosafiliados, para su bienestar y el de su familia.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el beneficio de alimentación no posee carácter salarial porque está destinado a mejorar la calidad de vida del trabajador y la de su familia, y no a compensar su labor; por tanto, no se considera parte del salario del trabajador y no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y otras remuneraciones basadas en el salario.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social con su sentencia N° 218, de fecha 26/06/2025, caso Cristian Jesús Rojas Espinoza contra Disven 2022, C.A, en la cual se declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad, alconsiderar que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a derecho al determinar que el complemento de remuneración laboral mediante el pago en dinero en efectivodenominado bono contra la guerra económica, no reviste carácter salarial, en consecuencia, considera este Sentenciadorque el pago de este beneficio social el cual era realizado por la entidad de trabajo en la tarjeta de alimentación OMEGA, no es parte del salario, pues se deriva del cumplimento de una Ley especial de forma más beneficiosa dada la situación económica actual del país, a decir de la demandada, y que se pactó de forma adicional al cumplimiento del beneficio de Cesta Ticket Socialista. ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta al beneficio identificado como “AYUDA VALOR”, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que dicho bono era abonado con cierta regularidad y continuidad. No obstante, no se acreditaron elementos que permitan determinar con claridad los criterios de asignación ni los mecanismos de cuantificación que revelen una voluntad expresa de las partes —patrono y trabajador— de conferirle naturaleza salarial. Por el contrario, de la documental identificada con el N° “5” y que riela en el folio ciento diez (110) se desprende que la entidad empleadora otorgaba bonificaciones de índole social, sin carácter remunerativo y bajo criterios discrecionales, con el propósito de contribuir al bienestar del trabajador. Estas asignaciones estaban destinadas exclusivamente a cubrir necesidades específicas como adquisición de medicamentos, atención médica, alimentación, formación académica, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, evidenciando así su finalidad asistencial y no retributiva.
En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que el mencionado BONO AYUDA VALOR no reviste carácter salarial, ya que no responde a una contraprestación directa por la labor desempeñada, sino que constituye una medida de política interna adoptada por la institución bancaria para atender aspectos sociales del trabajador. En consecuencia, no puede ser considerado parte integrante del salario. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las conclusiones realizadas, desciende este juzgador a determinar que siendo que el tribunal a quo estableció de forma errónea la procedencia de diferencias en los montos que estimó que le correspondían a la trabajadora demandante derivados de los bonos de carácter no salariales de los cuales ya se han precisado supra, en los conceptos de diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia en el bono vacacional vencido, y diferencia del bono vacacional fraccionado, y su incidencia contractual referida a la cláusula 43 de la Convención Colectiva referida a la bonificación por terminación de la relación laboral que regula la relación de trabajo de forma supletoria a la legislación laboral vigente, al ser desestimadas por este superior juzgado por no revestir naturaleza salarial los conceptos reclamados por la actora, se concluye que la entidad de trabajo no le adeuda concepto alguno a la ciudadanaDEYSI VILLAREAL, por cuanto consta en actas específicamente en el folio ciento veintiséis (126) el pago de sus prestaciones y beneficios sociales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.QUINTO:No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) el día treinta(30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. BILLY A. GASCA Z.

LA SECRETARIA
Abg. KISBEL GOMEZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000038

LA SECRETARIA
Abg. KISBEL GOMEZ