REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000128P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2025-000583P)
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 16.426.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA y ARLINTON EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 98.649 y 245.563, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO: JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA RINCÓN y RICBELYS FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 296.880 y 324.078, respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCIÓN SOBRE CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho LAURA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), que en vista de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ en contra de la Entidad de Trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio ochenta y cuatro (84) recibió el presente asunto signado con el número VP01-R-2025-0000128-P (Asunto Principal VP01-L-2025-0000583-P), proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el QUINTO (5to) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00A.M).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio ochenta y seis (86),se recibió por el ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil JUSTO Y BUENO, C.A, asistido por la abogada en ejercicio RICBELYS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°324.078, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirió poder, asimismo consignó anexos en seis (06) folios útiles.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se verifica en el folio noventa y seis (96) recibió y dio entrada a la diligencia y anexos mencionados con anterioridad
En la misma fecha, según consta en el folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, día fijado para la Audiencia Pública y Contradictoria prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente a través de las abogadas en ejercicio LAURA RINCÓN y RICBELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros296.880 y 324.078. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora a través de la abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.646.
Posteriormente una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juez Superior procedió a dictar la sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMEMTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ACUERDA MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos ordenados en la sentencia N° 371 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: De conformidad con la norma contenida en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos folio ciento diecinueve (119) se recibió por los abogados en ejercicio ARLINTON EL SOUKI y GLENNYS URDANETA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio RICBELYS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, TRANSACCIÓN constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual la parte demandada dejó constancia de realizar el pago al ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, quien recibió conforme, asimismo consignó anexos en dos (02) folio útiles.
En fecha veintisiete (27), según se desprende de auto que corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la TRANSACCIÓN aludida con anterioridad, mediante la cual la parte demandada dejó constancia que de realizó el pago a favor del ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, quien recibió conforme, asimismo consignó anexo de la referida transferencia en dos (02) folios útiles.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Juzga pasa a pronunciarse al respecto:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Con relación al acuerdo transaccional, de la revisión de su contenido, se desprende que se refiere precisamente a ello, a transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones, con la indicación y/o cubrimiento de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. Así, lo que se quiere significar o destacar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados, en particular, los intereses de y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un acuerdo transaccional entre el demandante y la demandada.
En virtud del acuerdo transaccional realizado por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 540 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Carona, Banco Universal contra Empresas El Conde C.A, y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 2009-000676, se estableció:
“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologada se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, este juzgador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.-“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.424.356, a través de sus apoderados Judiciales abogados en ejercicio ARLINTON EL SOUKI y GLENYS URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo el número Nº 245.563 y 98.649, respectivamente,manifestó aceptar el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, se constata con claridad su inequívoca voluntad de transigir según se desprende inserto en el folio setenta y siete (77 y su vuelto); asimismo, comparece la parte demandada recurrente entidad de trabajo JUSTO Y BUENO C.A a través de su apoderada judiciales RICBELYS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el número Nº 324.078,quien entre otras facultades poseen la de transigir en el presente litigio, tal como consta en instrumento poder según riela inserto en el folio ochenta y siete (87 y su vuelto).
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el Acuerdo Transaccional, y que el mismo cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por las partes en la cantidad de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($3.000,00), o su equivalente al cambio en bolívares por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 623.681,40), la cual fue pagada mediante dos (02) transferencia bancarias, la primera a la cuenta del ex trabajador ciudadano ÁNGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ, cedula de Identidad Nro. V-16.424.356, con fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, Nro. de Transacción: 13220333323, BANCO:VENEZUELA, No. 0102-0347-3300-0045-5752, por la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.311.840,70), según se verifica en el folio ciento veintidós (122). Adicionalmente el otro 50% restante a la cantidad designada, aprobado y efectuado porel extrabajador, que equivale a la cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 311.840,70), fue transferida a la cuenta del abogado ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nro. V- 21.492.735, inscrito bajo el Inpreabogado N° 245.563. Banco: VENEZUELA, Cta. Nro.: 0102-0679-1300-0001-6434, con fecha de veintiuno (21) de octubre de 2025 Nro. de Transacción: 13220335515, según se verifica en el folio ciento veintitrés (123). Lo cual comprende todos los conceptos, prestaciones e indemnizaciones que pudieren pertenecerle al extrabajador y cualquier otra diferencia que pudiere surgir por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descansos, horas extras, derivados de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ y la entidad de trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A o de su terminación. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ni es contraria a las buenas costumbres, ni a criterios jurisprudenciales (TSJ. SC, Exp.09-1380); es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dado el arreglo transaccional de las partes, el Tribunal afierra las palabras del jurisconsulto Eduardo Pallares:
“La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis…”(Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La transacción presentada se homologa por este Juzgado, dado que no es contrario a Derecho, ni al orden público.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción realizada entre la parte demandante ciudadano ANGEL ALCIDES FINOL RODRIGUEZ y la parte demandada entidad de trabajo JUSTO & BUENO C.A. (SUPER JUSTO Y BUENO C.A.) en relación al juicio incoado por concepto de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en este orden se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, queda sin efecto la sentencia apelada dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el Nº PJ014-2025-000039.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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