REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000109P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000420P)
PARTE DEMANDANTE: KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.914.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, ORLANDO PRADA, JOSÉ LOPEZ y WILFREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 100.486, 35.007, 79.882 y 287.321, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO: DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DÁVILA, JORGE PARRA, ANDRÉS VARGAS, LAURA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.991, 252.888, 186.991 y 145.609.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de derecho WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que tiene incoada la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZen contra de la Entidad de Trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio once (11) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 30.914.418, asistida por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.486, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A., constante de ocho (08) folios útiles, asimismo consignó poder Apud Acta constante en dos (02) folios útiles.Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000420P
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios doce (12) y trece (13), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que correspondería conocer del asunto, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio catorce (14), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo recibió y se abstuvo de admitirlo por cuanto no están configurados los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, activo la institución procesal del Despacho Saneador e indicó subsanar el libelo de la demanda por los siguientes motivos:
1. Indique la entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, si tiene intereses con el Estado.
2. Corregir los días correspondientes del concepto de utilidades a partir del primer año, así como la incidencia de este en los conceptos de utilidades a partir del primer año, así como la incidencia de este en los conceptos de antigüedad e indemnización por despido.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio quince (15), Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró la Boleta de notificación a la parte actora, la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ, o en su defecto a sus apoderado judicial: WILMER SANTOS, plenamente identificados, a lo fines de subsanar el referido libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio dieciséis (16), se recibió del Abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil.
En misma fecha,según riela inserto en el folio dieciocho (18), el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la demanda incoada por la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ en contra de la Entidad de Trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A., y ordeno emplazar mediante cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la referida entidad de trabajo, a fin que comparezca debidamente asistido o representado por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veinte (20), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral EDGARDO VEGAS, dejó constancia de haberse dirigido a la Entidad de trabajo RAYO DEPORTIVO ZULIANO, para hacer entrega del cartel de notificación, informó que fue atendido por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V.- 9.785.944 quien funge labores como supervisor de seguridad la cual recibió, firmó voluntariamente, asimismo se consignó copia de cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio veintidós (22), se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veintitrés (23), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio veinticuatro (24), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el apoderado judicial WILMER SANTOS y por la parte demandada los apoderados judiciales ANDRÉS VARGAS y SUSANA DÁVILA, ambas partes conjuntamente la juez consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Asimismo la parte actora consigno medios probatorios en dos (02) folios útiles, por otra parte demandada consigno promoción de pruebas en un (01) folio útil con anexos de veinticinco (25) folios útiles.
Seguidamente, según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio veinticinco (25),se recibió del ciudadano OSCAR RUBEN GONZÁLEZ MATOS, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil DEPORTIVO RAYO ZULIANO C.A., asistido por la abogada en ejercicio SUSANA DÁVILA, diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual confirió poder, asimismo consignó copia de acta de asamblea y constitutiva constante de catorce (14) folios útiles, más anexos en un folio (01) folio útil.El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a dicha diligencia, según se evidencia en el folio cuarenta y dos (42),
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio cuarenta y tres (43) se recibió del abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio SUSANA DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual suspendieron la presente causa.
En misma fecha, según se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil presentada por la URDD, del abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio SUSANA DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual suspendieron la presente causa. En tal sentido, se impartió la correspondiente aprobación de la suspensión, desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, y se hizo del conocimiento de las partes que el día hábil siguiente al precipitado lapso, se reanuda la causa en la etapa procesal correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio cuarenta y seis (46)se recibió del abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual fijó nueva fecha de prolongación.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada diligencia constante de un (01) folio útil por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara fecha de prolongación de audiencia. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPT, el juzgado fijó para el día martes catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y nueve (49), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el apoderado judicial WILFREDO GONZALEZ y JOSE LOPEZ y por la parte demandada la apoderada judicial SUSANA DÁVILA, ambas partes conjuntamente la juez consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día Once (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, según se verifica mediante auto que riela inserto en folio cincuenta (50), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el apoderado judicial WILMER GONZALEZ y WILFREDO GONZALEZ y por la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal dio por concluida la prolongación de la audiencia y ordenó incorporar las pruebas al expediente promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio setenta y nueve (79) se recibió de la abogada en ejercicio SUSANA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda constante en un (01) folio útil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio ochenta y uno (81), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a escrito de contestación, presentado por la abogada en ejercicio SUSANA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, concluida, como ha sido la audiencia preliminar en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se remitió mediante oficio N° T10-SME-2025-119, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el Nº VP01-L-2024-000013P, contentivo de una (01) pieza principal constante de ochenta y tres (83) folios útiles,
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ochenta y cuatro (84), correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ochenta y seis (86), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A. De igual manera se dejó expresa constancia que dicho asunto fue distribuido en fecha 24/02/2025, conforme se evidencia del acta de sorteo manual de distribución y conocimiento, suscrita por la Coordinadora Judicial abogada Marilú Devis y la inspectora de tribunales abogada Yaqueline Tudares qué cursa al folio 84, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia; sin embargo, el mismo fue efectivamente recibido por el juzgado en fecha 26/02/2024, razón por la cual se dejó expresa constancia que se le dio por recibido y entrada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se dejó expresa constancia que los días lunes 03 y martes 04 de marzo de 2025 no hubo despacho por ser feriados nacionales relativos a carnaval 2025. Igualmente se dejó constancia que el día miércoles 5 de marzo de 2025 no hubo despacho en virtud de la visita del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Nacional Laboral, de acuerdo con la resolución número CJLB-4-2025, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, al respecto, el personal acudió al laborar de manera administrativa.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) según se verifica de auto que riela inserto en el folio ochenta y siete (87), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARLA MORALES, parte demandante en la presente causa, el Tribunal observó:
En relación a las TESTIMONIALES JURADAS, de los ciudadanos JOSE CALATAYUD, RAFAEL PACHECO, ALEXIS FERRER, WILLIAM URDANETA, OMAR HERNANDEZ, LARRIZON BARRIOS y NELSON CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.790.074, V-29.893.069, V-6.790.198, V-12.801.850. V-4.756.079, V-11.133.477 y V-5.811.400, respectivamente, el Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declararan en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el Tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse en la sede de la empresa demandada DEPORTIVO RAYO ZULIANO, RIF N° J-5017903-0, ubicada en la siguiente dirección: Complejo Deportivo Niños Cantores, Urbanización La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente; y se fijó la práctica de la misma para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P M.).
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio SUSANA DAVILA BRICEÑO y ANDRES VARGASBARROSO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A., el Tribunalobservó:
En relación a las TESTIMONIALES JURADAS, de los ciudadanos DOUGLAS LOPEZ ALVARADO, YENNY MARGARITA MELEAN BRACHO, NELSON ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL Y MAYVIS DANIELA ROMERO SIMANCAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.663.905, V-17.669.340, V-9.785.944. y V-17.586.707, respectivamente, el Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el Tribunal, la parte promovente presentar dichos testigos conidentificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.
En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, reprogramó de oficio para el día lunes nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio oral y Pública, por cuanto se observó que para el día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 am), se encontraba fijada la inspección judicial y en vista de haber sido día no laborable, el Tribunal procedió a reprogramar para el día viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 am), la inspección judicial promovida para realizarse en la sede de la empresa demandada DEPORTIVO RAYO ZULIANO.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio noventa y uno (91) se recibió de la abogada en ejercicio SUSANA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediane la cual sustituyó poder.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en el folio noventa y tres (93), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01), presentado por la abogada en ejercicio SUSANA DAVILA, mediante la cual sustituyó poder.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio noventa y cuatro (94)se recibió del abogada en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediane la cual solicitó el diferimiento de inspección judicial y la reprogramación de la misma.
En la misma fecha, según se evidencia en el folio noventa y seis (96), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia ut supra, Ahora bien, el tribunal proveyó conforme a lo solicitado, es por ello que se procedió a reprogramar la inspección judicial promovida por para realizarse en sede de la empresa Complejo Educativo Niños Cantores, Urb. la Paz, Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se fijó la práctica para el día lunes dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las (10:00 A.M.) De igual manera, se reiteró a la parte solicitante que el tribunal dejó fijado para el día lunes nueve(09) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las (10:00 A.M), a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio oral y Pública.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025) día y hora fijado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, para llevar a efecto la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en relación a la presente demanda, se dejó constancia que se realizó el llamado en la sala de este Circuito Judicial Laboral a las partes del presente expediente, a través del alguacil MAIKEL PARRA, adscrito a este Circuito Judicial Laboral y en vista la incomparecencia de la parte demandante promovente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró desistida la inspección judicial por promovida por la parte demandante.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025), por cuanto se observó que para el día 09/06/2025 a las (10:00 A.M) se encontraban fijadas dos audiencias de juicio a las mismas horas, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según consta en el folio noventa y ocho (98), procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa para el día lunes siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las (10:00 A.M)
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025) según consta en el Comprobante de Recepción de Documentos que corre inserto en el folio noventa y nueve (99) se recibió del abogada en ejercicio SUSANA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediane la cual sustituyó poder. En la misma fecha, según se evidencia en el folio ciento uno (101), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia ut supra.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el desde el folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) siendo las (10:00 Am), día y hora fijados por elJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, conformado por la ciudadana Juez MSc. EDELYS ROMERO CAMPOS, la secretaria Abg. LUIBETH CHACIN y el ciudadano Alguacil LUIS FEREIRA, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la presente causa que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.914.418, en contra de la demandada entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO; Ahora bien, se dejó expresa constancia que posteriormente al llamado de Ley, concurrieron a dicho acto: los abogados en ejercicio WILFREDO GONZALEZ y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 287.321 y 35.007, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que comparece al presente acto la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.914.418, parte demandante de autos. De igual manera, se dejó expresa constancia que comparece al presente acto los abogados en ejercicio SUSANA DAVILA, LAURA BRACHO y JORGE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.991, 145.609 y 252.888, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada. De igual manera, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, YENNY MARGARITA MELEAN BRACHO y MAYVIS DANIELA ROMERO SIMANCA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.785.944, V-17.669.340 y V-17.586.707, respectivamente. El Tribunal dejó expresa constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida en forma Audiovisual de conformidad a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, la ciudadana Juez que preside el Tribunal declaró abierta la Audiencia de Juicio y dejó constancia que por cuanto en el presente expediente, se observó del folio número cincuenta (50), que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, solo se le otorgó el derecho de exponer sus alegatos a la parte actora, haciendo la advertencia de Ley sobre el orden y el tiempo concedido, esto es, un lapso de diez (10) minutos para que la parte actora exponga sus alegatos. En este estado, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado WILFREDO GONZALEZ, procedió a realizar la exposición en forma oral de sus alegatos. Acto seguido, se procedió a la evacuación las pruebas promovidas por las partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte actora, al respecto, en cuanto a las pruebas testimoniales, se dejó constancia que las mismas quedaron desistidas por incomparecencia de los ciudadanos promovidos en calidad de testigos JOSE CALATAYUD, RAFAEL PACHECO, ALEXIS FERRER, WILLIAM URDANETA, OMAR HERNANDEZ, LARRIZON BARRIOS y NELSON CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.790.074, V-29.893.069, V-6.790.198, V-12.801.850, V-4.756.079, V-11.133.477 y V-5.811.400, respectivamente; en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la misma quedó desistida por incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado conforme al acta de fecha 02/06/2025. Posteriormente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, comenzando por las pruebas testimoniales, en tal sentido, la ciudadana juez convocó a la ciudadana YENNY MARGARITA MELEAN BRACHO titular de la cédula de identidad N° V-17.669.340, quien se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas realizadas por la parte demandada y la ciudadana Juez, respectivamente; seguidamente, se convocó al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.944, quien se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas realizadas por la parte demandada y la ciudadana Juez, respectivamente; de seguidas, se convocó a la ciudadana MAYVIS DANIELA ROMERO SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-17.586.707, quien se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas realizadas por la parte demandada y la ciudadana Juez, respectivamente, aunado a ello, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora se abstuvo de realizar preguntas a los testigos, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano
DOUGLAS LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.905, promovido en calidad de testigo por la parte demandada, quedando desistida la testimonial del ciudadano DOUGLAS LOPEZ. Seguidamente, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se dejó constancia que fueron evacuadas las mismas. Posteriormente, la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a convocar a la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ALVAREZ, parte demandante de autos, quien respondió voluntariamente a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez. En este estado, una vez evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, se le concedió a las mismas un lapso de diez (10) minutos a los fines que realizaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez escuchadas las conclusiones dadas por las partes, procedió el tribunal a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud la complejidad del caso, para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025) según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento cinco (105), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZen contra la entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO, C.A, a cancelar a la ciudadana KARLA VALENTINA MORALES ÁLVAREZ, ut supra identificada, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025) se publicó el extenso de la sentencia, según consta desde el folio ciento cinco (105) al ciento veintinueve (129).
En fecha veintitrés (23) de Julio dedos mil veinticinco(2025)según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento treinta (130) se recibió por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 21/07/2025.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento treinta y tres (133), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por elabogado en ejercicioWILMER SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de sentencia de fecha 21/07/2025.
En fecha veintinueve (29) de Julio dedos mil veinticinco (2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) se recibió por laabogada en ejercicio LAURA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 21/07/2025.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento treinta y seis (136), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la diligencia de apelación anteriormente aludida.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y demandada en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025). El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia OYE EN AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el Asunto Principal signado bajo el Nro. VP01-L-2024-000420P y el presente Recurso de Apelación signado con el Nro. VP01-R-2025-000109P, al Tribunal Superior del Trabajo, que por distribución corresponda conocer. Según se verifica en el folio ciento treinta y siete (137).
De seguidas, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento treinta y nueve (139), remitió mediante oficio Nº T8PJ- 2025-718, el presente expediente signado bajo el N°VP01-L-2024-000420P, nomenclatura propia de este Juzgado, el cual fue recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000109P; constante de una (01) PIEZA PRINCIPAL, contentiva de ciento treinta nueve (139) folios útiles, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana KARLA MORALES, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil DEPORTIVO RAYO ZULIANO, remisión que se hace en virtud de los recursos de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILMER SANTOS, actuando con el carácter de la representante de la parte demandante y la abogada en ejercicio LAURA BRACHO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, los cuales el Tribunal de Juicio OYÓ en ambos efectos mediante auto de esta misma fecha.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento cuarenta (140), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha ocho (08) de Agosto dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-000109-P (Asunto Principal VP01-L-2024-000420-P), proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles. Este Juzgado Superior le dio entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio doscientos trece (213).
En fecha primero (01) de Octubre dedos mil veinticinco(2025)según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) se recibió por la abogada en ejercicio LAURA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió del recurso de apelación. En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la diligencia señalada ut supra.
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio ciento cuarenta y siete (147), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria,la secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.007. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte demandada a través de su representación judicial las abogadas en ejercicio LAURA BRACHO y SUSANA DAVILA inscrita en elInpreabogado bajo el N° 141.609 y 186.991, respectivamente.
Alegatos de la parte demandante-recurrente:
La representante judicial de la parte demandante-recurrente, expuso lo siguiente:
”Muchas gracias ciudadano Juez, buenos días para todas las partes, de conformidad con el articulo 243 ordinal 4to y 168 ordinal 2do (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Procedemos en este acto a denunciar el vicio de inmotivación contradictoria del cual adolece la recurrida, efectivamente ciudadano Juez si leemos todo el contenido de la misma vamos a notar que ella ordena a pagar los conceptos basándose en un medio probatorio y negando otros medios probatorios que se evacuaron en el acervo. Efectivamente durante este proceso, hubo una admisión de hechos por parte de la empresa demandada por cuanto esta no asistió a la audiencia preliminar, se pasa a juicio sabemos cual es el castigo no se le permite contestación y evacuan las pruebas. Allí para nosotros se verificó y como dice la recurrida para ella también una admisión de hechos completa, por cuanto no lograron demostrar por ninguno de los medios probatorios que promovieron y evacuaron en la audiencia de juicio ninguno de los conceptos, ¿Cuáles son esos conceptos? El tiempo que trabajó el trabajador, su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el despido, en la sentencia la recurrida en base a esa admisión de hechos ordena a pagar todos y cada uno de los conceptos que mencioné anteriormente menos el despido, es decir, la indemnización la declara improcedente manifiesta que correspondía a la parte actora probar dicho despido, cuando se aplico el principio de admisión de los hechos para todos los conceptos que anteriormente señalé, para eso también debió haber sido procedente en su argumento lo cual crea esa contradicción en dar algunos conceptos y negar otros, e incluso ordena pagar la antigüedad conforme al literal c cuando por admisión de los hechos debió haber correspondido como dijo la trabajadora en su libelo de demanda y de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal A y B del articulo 142 esa es la primera contradicción que vemos ahí en cuanto a la sentencia, debería declararse con lugar y así solicitamos la indemnización por despido que alega la trabajadora en su escrito de demanda, no negarlo con el mismo proceso, ocurriendo lo mismo también con el salario, en dicho procedimiento se discutió que la trabajadora devengaba un salario de 200 dólares mensuales, la recurrida manifiesta tener dudas en cuanto al salario que va a determinar una vez concluido el periodo de la evacuación de las pruebas del proceso y toma en cuento el testimonio de 3 testigos que trajo la representación judicial de la parte demandada donde manifiesta los mismos que ganaban en dólares, 60 dólares, que todos los trabajadores allí ganaban prácticamente en dólares y ella ordena a mandar a pagar a la trabajadora, también y ese salario no es en base 200 dólares como ella manifiesta a pesar de haber una admisión de hechos sino a base a los 60 dólares que ganaban el resto de los otros trabajadores, cuando si bien es cierto ella reconoce la recurrida que la trabajadora ganaba en dólares no ordenó a pagar las prestaciones en dólares sino en bolívares, y no ordenó a pagar el monto de 216 $ (sic), es decir tomó un criterio para decir, si, tenía derecho a 60 dólares como quedó demostrado por parte de los testigos de los trabajadores, pero a la hora de ella ejecutar (sic) se contradice porque dice “páguese en bolívares y páguese en 60, no se pague en dólares ni se reconoce los 200 dólares” para nosotros hay una contradicción en cuanto a este punto también porque le ordena a pagar en base a 60 dólares pero no en bolívares, criterio que debió tomar por la admisión de hechos y por todas las pruebas que se evacuaron allí a 200 dólares y a dólares, porque quedó demostrado que los trabajadores de Rayo Zuliano ganan en dólares, no ganan en bolívares. Y por ultimo niega también de manera contradictoria el pago del bono de alimentación por parte de trabajador, alegando que durante la etapa de juicio de conformidad con el 113 interrogó a la trabajadora quien manifestó que ella recibía la comida por cesta ticket cuando en ningún momento la empresa logro rebatir o logró determinar que efectivamente no trajo los recibos de pago, no trajo nada o que pagaban beneficios a los trabajadores (sic) simplemente se basa en un si que dicen los trabajadores, ahora no debió ser así por cuanto ese concepto para que los paguen la empresa debe de sometida a una serie de regulaciones en cuanto a la comida, tener un comedor, que haya un convenimiento de las partes , los trabajadores para brindarse de este tipo de alimentación y aquí no fue tomado en cuenta para eso, en conclusión solicitamos que se revise la sentencia y que se ordene el pago de esos conceptos también de manera contradictoria da unos conceptos basándose en los mismos medios probatorios y da uno basándose en los mismo medios probatorios.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La representante judicial de la entidad de trabajo demandada-recurrente expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez pido muy respetuosamente se ratifique la sentencia dictada por la juez a quo en todo y en cada una de sus partes”.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de lo decidido.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha Primero (01) de Octubre de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el comprobante de recepción de documentos folio ciento cuarenta y cuatro (144)se recibió por la abogada en ejercicio LAURA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió del recurso de apelación, estaalzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Resulta oportuno para esta Superioridad traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), signada con el Nº 2.068, del 18/10/2007, Expediente 07-765, como sigue:
“El desistimiento del recurso de apelación implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”
En este aspecto del desistimiento de los recursos, el autor venezolano Arístides Rangel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, establece lo siguiente:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De otro lado, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por indicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece la necesidad de la facultad expresa para desistir, como se aprecia de su transcripción:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado agregado)
En este sentido, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debido a esta forma sobrevenida de la representación judicial de la entidad de trabajo DEPORTIVO RAYO ZULIANO de manifestar DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) antes de la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas en la audiencia de apelación, estima quien juzga que tal declaratoria supone de forma inequívoca la intención que esta superioridad ratifique los términos en que quedó determinada la sentencia en primera instancia, ratificada en la audiencia oral, por lo que se hace inoficioso hacer un pronunciamiento acerca de la incidencia recursiva en lo que a la representación de la entidad de trabajo se refiere. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este Juzgado Superior, se observó que se cuestiona la decisión apelada, por el monto tomado en consideración por la juez a quo como base de cálculo de los conceptos condenados, y por negar la indemnización de despido justificado y el concepto de cesta tickets.
Durante la fase preliminar del presente proceso, se celebróla audiencia conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). En dicha audiencia, la parte demandada compareció inicialmente, pero no asistió a la prolongación de la misma, celebrada el día once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo que motivó que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarara la confesión relativa de los hechos alegados por la parte actora.
La confesión relativa, como figura procesal, tiene por objeto sancionar la incomparecencia injustificada de la parte demandada, generando una presunción de veracidad sobre los hechos afirmados por la parte actora. No obstante, esta presunción no es absoluta. La doctrina y jurisprudencia han sido claras en señalar que no sustituye la carga probatoria, ni obliga al juez a acoger todos los hechos alegados sin análisis.
El autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, sostiene que:
“La confesión ficta o presunta, derivada de la incomparecencia injustificada de la parte a la audiencia o al acto procesal en que debía declarar, no tiene el mismo valor que la confesión expresa. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, y por tanto, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás pruebas del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica.” — Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 5ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pp. 285–287
En el presente caso, la confesión relativa o ficta fue correctamente declarada por el Juez de Primera Instancia, pero su aplicación fue limitada por las pruebas evacuadas en juicio, conforme al principio de sana crítica.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, la parte actora promovió prueba testimonial e inspección judicial. Sin embargo, desistió de la inspección judicial y sus testigos no comparecieron, lo que dejó sin soporte probatorio directo sus alegatos sobre el salario, el despido y otros conceptos.Por su parte, la parte demandada evacuó prueba testimonial, la cual fue valorada positivamente por el Juez de Primera Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada también consignó recibos de pago, pero el juez, debido a que no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, razón por la cual decidió desecharla y no les otorgó valor probatorio.
La sana crítica exige al Juez valorar las pruebas atendiendo a la lógica, la experiencia y la ciencia, sin estar sujeto a reglas tasadas. En este sentido, estima quien juzga que laJuez de Primera Instancia actuó conforme a derecho al otorgar mayor peso a las pruebas efectivamente evacuadas, frente a las promovidas pero no materializadas por la parte actora.
Asimismo, se verificó quela Juez a quo estableció el salario base en 60 dólares mensuales, conforme a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada, y se ordenó el pago en bolívares, conforme al artículo 128 de la LOTTT. Por otra parte, la parte recurrente alegó que la sentencia incurre en inmotivación contradictoria, al aplicar la confesión ficta para algunos conceptos y no para otros, especialmente el despido. Asimismo, cuestionó la valoración del salario y la moneda de pago, y sostuvo que el bono de alimentación fue negado sin fundamento.
Sin embargo, esta superioridad observa que:
• La confesión ficta fue correctamente aplicada como presunción relativa, y fue desvirtuada por prueba en contrario.
• La parte actora no evacuó prueba alguna que acreditara el despido, ni el salario alegado.
• La parte demandada evacuó prueba suficiente para establecer el salario real y la forma de terminación de la relación laboral.
En este mismo orden de ideas,es menester traer a colación la figura de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”.
A pesar de que la carga de la prueba se configura de distintos modos en las diversas ramas del derecho, su aplicación en los casos de incertidumbre probatoria es necesaria para la seguridad jurídica y una administración de justicia más eficaz y, al distribuir el riesgo de la falta de la prueba entre las partes, garantiza a las partes iguales oportunidades para la defensa de sus derechos.
En relación a la distribución de la carga de la prueba es menester mencionar que en las normas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba del sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (1987) y 1354 del Código Civil (1982).Según la primera de las mencionadas normas: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba Bello (2009, p.352) afirma que la doctrina venezolana más calificada, escribe que en materia de onusprobandio carga de la prueba, existe el denominado fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, el cual se produce por motivos legales o convencionales, consistiendo dicho fenómeno, en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte que originalmente no está obligada a soportar ese gravamen, o dicho de otra manera, consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la parte contraria a quien debe cargar la misma.
Igualmente mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 Caso: Jesús Yeoshen Moreno contra la Sociedad Mercantil LUDVENCA ORIENTE C.A., nuestro Máximo Tribunal deJusticia Sala de Casación Social estableció:
... en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. (...)
... en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. (...)
Siendo así las cosas, no existe dudas para este Juzgador que aún a
pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondía a la demandante demostrar que en virtud de la relación laboral que la unía con la patronal percibía un salario estipulado en dólares americanos, lo cual no cumplió, toda vez que de las pruebas promovidas por la parte demandante no se logró demostrar el pago de dólares americanos, razón por la cual quien juzga debe declarar que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar el salario en dólares alegado. ASÍ SEDECIDE.-
En otro orden de ideas, la parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente, y solicitó el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no logró demostrar el despido. La confesión relativa o ficta como se mencionó anteriormente no puede suplir la omisión probatoria en hechos que requieren demostración directa.
Igualmente, la parte actora solicitó el pago del bono de alimentación, alegando que no lo recibía. Sin embargo, en la audiencia de juicio, manifestó que recibía comida razón por la cualla Juez a quo declaro la improcedencia del concepto de cesta tickets
El artículo 105 LOTTT define que los beneficios sociales de carácter no remunerativo incluyen, entre otros, el cumplimiento del beneficio de alimentación a través de modalidades como servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación o cualquier otra forma prevista por la ley que regula la materia. En este caso, la trabajadora admitió haber recibido el beneficio, y no se demostró incumplimiento por parte de la empresa, por lo que se confirma la decisión de la juez a quo. ASI SE ESTABLECE. -
En razón de las consideración expuestas este órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes, es por ello que este juzgador declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO. No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO. No hay condenatoria es costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) el día ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000035
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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