REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000111P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000210P)
PARTE DEMANDANTE: MIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.740.737
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, JEANPIERRE SEQUERA, HENDRICK RUBIO y REYNERTH FRANCO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 233.776, 319.625 y 318.321, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAUL, C.A, E IMERMOCA J.M ATLÁNTICO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA BRICEÑO y JOSE FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 141.617 y 74.745, respectivamente.
MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.991, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la demanda incoada por el ciudadano MIROCLATES VILLALOBOS en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A, e IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, y a título personal contra los ciudadanos JEFFREY MICHAEL, ESTHER YVETTE BENDAHAN y RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERASpor motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio catorce (14) se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos MIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NroV- 9.740.737, asistidos por los abogados en ejercicio ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y REYNERTH FRANCO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 171.991, 79.849, 319.625 y 318.321,respectivamente, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES yOTROS CONCEPTOS LABORALES,en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PAUL, C.A, e IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, y a título personal contra los ciudadanos JEFFREY MICHAEL, ESTHER YVETTE BENDAHAN y RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, constante de once (11) folios útiles. Asimismo, consignó poder Apud acta en dos (02) folios útiles. Al asunto se le asignó el N° VP01-L-2024-000210P.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta que riela inserta en el folio ciento quince (15), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ciento diecisiete (17), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la parte actora debió subsanar el libelo de demanda indicando con precisión: 1. A quien real y efectivamente demanda y en la persona a quien va dirigida la notificación de la parte demandada y el carácter de la misma. En consecuencia, se ordenó a la parte demandante que corrigieran el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en Comprobante de Recepción folio diecinueve (19), se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 171.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia de un (01) folio útil mediante la cual subsanó la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en auto que corre inserto en el folio veintiuno (21), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia que el ciudadano EDDIE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 12.693.184, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral expuso lo siguiente: el día 24-03-2025, siendo las 03:10 p.m., en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para notificar mediante boleta al ciudadano MIROCLATES VILLALOBOS MARTINEZ, en la persona de sus apoderados judiciales abogados GUILLERMO ROMERO RUIZ, ADELSO RAMIREZ GARCÍA, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y REYNERTH FRANCO, asimismo indicó a este digno tribunal que me entrevisté con el ciudadano ADELSO RAMIREZ, el cual procedió voluntariamente a recibir y firmar la boleta de notificación presentada por mi persona. Cumpliendo así con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, consigno en este acto copia en original de la boleta debidamente firmada”.
En la misma fecha, según se verifica en auto que corre inserto en el folio ciento veintitrés (23), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas entidad de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A, en la persona de los ciudadanos JEFFREY MICHAELyESTHER YVETTE BENDAHAN, en su carácter de representantes legales; a la entidad de trabajo IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, en la persona del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de representante legal; y a titulo personal contra los ciudadanos JEFFREY MICHAEL, ESTHER YVETTE BENDAHAN y RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, a fin de que comparecieran debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las (10:30 a.m).
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en auto que corre inserto en el folio veintisiete (27) el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejo constancia que el ciudadano EDDIE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 12.693.184, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral,expuso lo siguiente: en fecha 21-05-2025, siendo las 12:35 p.m., me traslade a la dirección que indica el cartel de notificación: calle 78 Dr. Portillo con Avenida 3G y 3H, Maracaibo estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada INVERSIONES PAUL, C.A. en la persona del Ciudadano: JEFFREY MICHAEL y ESTHER BENDAHAN en su condición de Representantes Legales de la demandada manifiesto a este Tribunal que presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana LIGIA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V- 7.612.445, quien funge como ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la misma, la cual recibió el CARTEL de notificación presentado por mi persona pero se negó a firmar por cuanto me indicó que los solicitados ya no son propietarios de la demandada, por lo que procedí hacerle entrega de una copia del cartel de notificación y le informe que quedaba debidamente notificada la demandada, tal como lo establece el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta y asimismo consigno en este acto copia en original del Cartel de notificación”.
En la misma fecha,según se verifica en auto que corre inserto en el folio treinta y uno (31), se dejó constancia que el ciudadano EDDIE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 12.693.184, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso lo siguiente: el fecha 21-05-2025 , siendo las 01:01 p.m., me traslade a la dirección que indica el cartel de notificación: Avenida 15 Delicias entre calle 71 y calle 72, al lado del centro comercial paseo 72,Maracaibo estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada IMERMOCA J.M ATLANTICO, en la persona del Ciudadano: RUBEN FERNANDEZ, en su condición de Representante Legal de la demandada, manifiesto a este Tribunal que presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por el ciudadanoGABRIEL VERA titular de la cédula de identidad N° V- 19.074.531, quien funge como VENDEDOR de la misma, asimismo indico que hice entrega del Cartel de Notificación y fijé el Cartel de Notificación.
Posteriormente el ciudadano EDDIE FUENMAYOR,según se verifica en auto que corre inserto en el folio treinta y tres (33),expuso: en fecha 21-05-2025, siendo las 01:35 p.m., me traslade en la siguiente dirección: Calle 78 Dr. Portillo con Avenida 3G y 3H, Maracaibo estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la ciudadana ESTHER YVETTE BENDAHAN A TITULO PERSONAL, manifiesto a este Tribunal que presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana LIGIA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V- 7.612.445, quien funge como ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la entidad de trabajo INVERSIONES PAUL. C.A, quien me informó que la ciudadana solicitada no ejerce su actividad económica en esa dirección por cuanto “había vendido esa empresa”. Es por lo que procedo en este acto a devolver los tres Carteles de notificación por imposibilidad de notificar.
Asimismo el ciudadano EDDIE FUENMAYOR, según se verifica en auto que corre inserto en el folio treinta y siete (37), expuso: en fecha 21-05-2025, siendo las 01:35 p.m., me traslade en la siguiente dirección: Calle 78 Dr. Portillo con Avenida 3G y 3H, Maracaibo estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel al ciudadanoJEFFREY MICHAEL A TITULO PERSONAL, manifiesto a este Tribunal que presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana LIGIA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V- 7.612.445, quien funge como ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la entidad de trabajo INVERSIONES PAUL. C.A, quien me informó que el ciudadano solicitado no ejerce su actividad económica en esa dirección por cuanto “había vendido esa empresa”. Es por lo que procedo en este acto a devolver los tres Carteles de notificación por imposibilidad de notificar.
Seguidamente el ciudadano EDDIE FUENMAYOR, según se verifica en auto que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), expuso: en fecha 21-05-2025, siendo las 03:26 p.m., me traslade en la siguiente dirección: Avenida 15 Delicias entre Calle 71 y Calle 72, al lado del Centro Comercial Paseo 72, para practicar una notificación mediante cartel al demandado ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, A TITULO PERSONAL, manifiesto a este Tribunal que presente en el sitio y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por elciudadano solicitado RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.886.443, asimismo indico que hice entrega del Cartel de Notificación el mismo recibió y firmó, posterior a ello procedí a fijar el Cartel de notificación en la puerta de acceso al local de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio cuarenta y tres (43), se recibió del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual desistió de la notificación a título personal librada para los ciudadanos ESTHER BENDAHAN y JEFFREY PAUL.
En fecha veintisiete (27) de junio de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en auto que riela inserto en el folio cuarenta y cinco (45), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estadoZulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual desistió de la notificación a título personal librada para los ciudadanos ESTHER BENDAHAN y JEFFREY PAUL.
En fecha cuatro (04) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y dos (52), vista y revisada como ha sido la diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de Dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estadoZulia, declaró: PRIMERO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo únicamente a titulo personal de los ciudadanos JEFFREY MICHAEL PAUL y ESTHER YVETTE NENDAHAN (plenamente identificada en actas).
SEGUNDO:Se ordena a la coordinación de secretaria certificar la notificación practicada a la empresa demandada entidad de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A y IMERMOCA J.M ATLANTICO y a título personal al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en fecha 21 de mayo 2025 y 26 de mayo de Dos mil veinticinco (2025), a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha quince (15) de Julio del año Dos mil veinticinco (2025), según riela en el folio Ciento cincuenta y tres (53), se certificó por la Coordinación de secretaria lasexposiciones realizadas por el alguacil.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende inserto del folio cincuenta y cuatro (54), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aperturó la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cincuenta y cinco (55) y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano MIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ,debidamente asistido por los profesionales del derecho; HENDRICK RUBIO y REYNERTH FRANCO, asimismo el Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandadas entidades de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A y IMERMOCA J.M ATLANTICO y a título personal al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para su pronunciamiento. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, más anexos de once (11) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio setenta y uno (71) se recibió del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M ATLANTICO INVERMOCA, C.A, asistido por el abogado en ejerció JOSE FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.745, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual confirió poder, asimismo consigno anexos constante de quince (15) folios útiles.
En la misma fecha, según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio ochenta y ocho(88) se recibió del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M ATLANTICO INVERMOCA, C.A, asistido por el abogado en ejerció JOSE FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.745, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, asimismo consignó anexos en cinco (05) folios útiles.
Asimismo, en la misma fecha, según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio noventa y seis (96) se recibió del ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M ATLANTICO INVERMOCA, C.A, asistido por el abogado en ejerció JOSE FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.745, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la apeló al auto de fecha 31-07-05.
En fecha primero (01) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en auto que riela inserto en el folio ochenta y siete (87), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada a diligenciaconstante de un (01) folio útil, presentada por el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M ATLANTICO INVERMOCA, C.A, asistido por el abogado en ejerció JOSE FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.745, mediante la cual confirió poder consignó anexos en catorce (14) folios útiles.
Asimismo, en la misma fecha,se recibió el escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS,asistido por el abogado en ejerció JOSE FERNANDEZ, según consta en el folio noventa y cinco (95); y diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS apeló al auto de fecha 31-07-05.
En fecha seis (06) de Agosto de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica desde el folio cien (100) hasta el folio ciento quince (115), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró: PRIMERO:PARCIALMENETE CON LUIGAR LA DEMANDA incoadaMIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES PAUL, C.A, e IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, y a título personal al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS,
SEGUNDO:Se ordena a laspartes co-demandadas las entidades de trabajoINVERSIONES PAUL, C.A, e IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, y a titulo personal al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, a pagar al ciudadano MIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ, los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en virtud de la naturaleza parcial del fallo
En fecha doce (12) de agosto de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio ciento dieciséis (116) se recibió de la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.617, escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante la apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2025, asimismo consignó anexos en un (01) folio útil.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el folio ciento veinticuatro (124), recibió y dio entrada a escrito constante de seis (06) folios útiles, presentado por la abogada en ejercicio VERONICA BRICEÑO, mediante la apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2025, asimismo consignó anexos en un (01) folio útil. En tal sentido, visto el contenido del escrito presentado, así como la diligencia presentada por el ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M ATLANTICO INVERMOCA, C.A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ, mediante la cual ejerció recurso de apelación del Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de julio de Dos mil veinticinco (2025), así como de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha seis (06) de agosto de Dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Oyó las mismas en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir mediante oficio N° T09-SME-2025-559, el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2025-000210P y Recurso Nº VP01-R-2025-000111P, contentivo de ciento veintiséis (126) folios útiles, al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer, ello en virtud de las apelaciones ejercidas.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento veintisiete (127) correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento veintinueve (129), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto signado bajo el Nº VP01-R-2025-0000111-P, (asunto principal VP01-L-2023-000210-P proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano MIROCLATES VILLALOBOS en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PAUL, C.A, e IMERMOCA J.M ATLÁNTICO, y a título personal contra los ciudadanos JEFFREY MICHAEL, ESTHER YVETTE BENDAHAN y RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERASpor motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de julio de Dos mil veinticinco (2025), así como de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha seis (06) de agosto de Dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se fijó por la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el Quinto (5to°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 am).
Audiencia oral de apelación:
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través de los abogados en ejercicio VERONICA BRICEÑO y JOSE FERNANDEZ, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la parte actora a través de los abogados en ejercicio OLGA ARAQUE y JEANPIERRE SEQUERA.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
El abogado en ejercicio JOSE FERNANDEZ expuso lo siguiente:
El presente recurso se sustenta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se está alegando sobrevenida causa de fuerza mayor establecida en la notificación, la citación de un día antes de la celebración de la audiencia que se estaba aquí, por el cual la sentencia interlocutoria del tribunal de primera instancia emitió una sentencia donde se está declarando la incomparecencia de mi representado, Hago la acotación de que esa causa fortuita o esa situación de fuerza mayor sobrevenida está señalada e indicada en el recurso marcado “A1”, que es una citación que recibió el representante legal de una de las empresas demandadas, que es JM Atlántico, inversiones JM Atlántico, sea el día 29, un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Dado esa situación, ciudadano Juez, y que mi representado recibió esa citación y que es una situación que comporta también una especie de indefensión sobrevenida porque tenía que estar presente mi representado, tanto en el emplazamiento que se le hizo por la habida citación del tribunal de mediación al cual se está recurriendo su sentencia, y el Ente Administrativo de la Coordinación Ambiental de la Policía del Municipio Maracaibo que emitió una citación para que el ciudadano Rubén Fernández compareciera hizo que esta situación le sobreviniera una especie de dos actos prácticamente simultáneos y que como él no estaba provisto de un defensor o un apoderado judicial en el expediente le hizo difícil precisar con exactitud la hora de la audiencia preliminar que estaba pautado con ocasión de la demanda que le hizo el ciudadano que está identificado en autos. Vista esta situación, ciudadano Juez, y que confluyeron una serie de factores que configuran con claridad meridiana la fuerza mayor o la situación sobrevenida que tuvo que enfrentar mi representado hizo que no pudiera ese día precisar la hora exacta de la audiencia preliminar que hizo que al día siguiente él se presentara y evidenciara que había quedado ya la audiencia realizada el día anterior dado que tenía esa cuestión sobrevenida de dos actos simultáneos y que eso acarrea una situación muy difícil de afrontar porque es una cuestión que acarrea hasta cierto punto una indefensión para poder hacer argumentos en descargo en el fondo de lo que está pidiendo la parte demandante. Dado esto, se está recurriendo y se está pidiendo que tal cual está en escrito se está pidiendo que se revoque la sentencia interlocutora donde se declara la incomparecencia y se convoque una nueva audiencia preliminar a los fines de que el pueda ejercer su derecho a la defensa a fin de descargar una pretensión donde prácticamente se le está extendiendo una serie de conceptos laborales que por sí solo a él no le corresponde, hay otro co-demandado ahí en esa causa y en esa causa dado que hay otro co-demandado que no está presente, que debiera estar presente y comparecer aquí y que debió haber estado presente en la audiencia preliminar no se logró una citación dado que los demandantes, la representación legal en el expediente los demandantes desistieron de la comparecencia y todo cayó y recayó en mi representado en virtud de lo cual el grueso de lo pretendido ahí no se va a poder desvirtuar debido a que precisamente por esa situación sobrevenida de mi representado le va a ser prácticamente imposible enervar y poder defenderse de una serie de conceptos ahí que obviamente están esgrimidos en divisas extranjeras, en dólares, no le va a ser posible enervar porque eso también tiene que ver con la prueba en este caso del trabajo cosa que es material necesariamente de la contestación, dado esa situación, es que estoy ahí promoviendo esta situación que se configura como una situación de fuerza mayor sobrevenida y una serie de medios ahí que se promovieron a todo evento en el momento que se presentó ahí el ciudadano Rubén Fernández a fin de darse por enterado de la realización de esa audiencia posterior a la fecha porque tuvo que estar presente en un procedimiento y que en el escrito se solicitó del tribunal si considera pertinente y a los efectos de tener claridad de la decisión oficiar ante el ente correspondiente que ordenó la comparecencia del señor Rubén en ese procedimiento dado que él tenía justo temor de que como es un motivo que podía revertir carácter penal y es sancionatorio tuvo que acudir. Entonces, dado esta situación, es que se fundamenta el recurso que está siendo oído en esta audiencia. Muchísimas gracias.
Alegatos de la parte demandante-recurrida:
El abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA expuso lo siguiente:
Buenos días, ciudadano Juez, buenos días parte del recurrente, vista la exposición realizada por el recurrente en este acto de acuerdo a su inasistencia, a la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2025 quisiéramos exponer lo siguiente, doctor. Es claro lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo en cuanto a la notificación única en el proceso laboral, con ella las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación, Del mismo, a los efectos de fundamentar esta exposición, el artículo 126 de la misma ley indica la manera, la forma como se realizan las notificaciones en el proceso laboral, es decir, el ciudadano alguacil procederá a realizar su notificación, bien sea en la empresa, en la entidad de trabajo o a título personal, según sea el caso y una vez la alguacil la expone su notificación, la coordinación secretaria realiza una certificación de la misma, una vez ella verifique que se han cumplido los extremos y a partir del día siguiente de esa certificación, se realiza la audiencia preliminar, es decir, tenemos conocimiento de la fecha cierta, cuándo se realizará, toda vez que es a partir de la certificación, a partir del día siguiente de la certificación. ¿Por qué es relevante lo que estoy exponiendo, doctor? Porque las demandadas fueron debidamente notificadas, lo cual se puede evidenciar en las actas, según las exposiciones realizadas por el funcionario alguacil en fecha 22 y 28 de mayo, los cuales corren insertos al folio 29, 31 y 41 del expediente, siendo una de ellas, a título personal, encabezada por el ciudadano Rubén Fernando. Así es la cosa, en fecha 15 de julio, la coordinación de secretaría, verificada las notificaciones debidamente practicadas conforme a la ley, procede a certificar la causa, conforme al 126 que ya citamos. Una vez que la secretaria certifica la causa, ya es conocido cuándo será la evidencia preliminar, es decir, 10 días después de esto, desde un simple cálculo aritmético, podemos deducir que desde la última notificación hasta la certificación, pasó más de un mes y medio, donde los ciudadanos demandados tenían conocimiento de su demanda, tenían conocimiento del procedimiento que se había entablado en el caso de la judicial, ahora bien, del escrito presentado por la parte recurrente y que está en autos, en el folio 117 al folio 123, se desprende claramente y así lo admiten en el escrito, en primer lugar que conocían, se encontraban debidamente notificados de lo que ponen en el escrito. Segundo, que acudieron varias veces a la sede tribunal a buscar información sobre el proceso. Y tercero, reconocen que efectivamente, la coordinación de secretaría certificó el día 15 de julio, hizo la certificación correspondiente, eso ocurre en el folio 118. ¿Qué quiere decir esto? Que efectivamente sabían que 10 días después de la certificación era la audiencia preliminar. Se pregunta esta representación, ¿no es claro el contenido del artículo 126 en cuanto a la forma como se calcula la audiencia preliminar? pretende la recurrente alegar como causa eximente para no asistir a la audiencia preliminar, un hecho de fuerza mayor, como lo deja presunta citación por la parte de la policía municipal, la coordinación de ambiente, que fue revisada el día 29 de julio, ciertamente, en supuesto negado que tal citación fue debidamente practicada, sea debidamente legal, contenga las formas como debe de realizarse, el demandado tenía conocimiento previo de su citación al órgano jurisdiccional por el procedimiento instaurado en su contra por el ciudadano Miroclates, al cual nosotros lo representamos. Es decir, no puede nunca pretenderse que una situación administrativa, como lo es la citación que le llegó el día 29 de julio, pueda estar por encima de una orden judicial, como lo es la celebración de la audiencia preliminar, cuyo conocimiento ya tenían por haber admitido que efectivamente sabían que desde el 15 de julio se había hecho la respectiva certificación, la norma no establece cuándo las personas jurídicas que deben estar representadas en el proceso a través de los apoderados judiciales, o asistidos por estos, la norma no establece cuándo deben hacerlo, lo que sí impone es que deben hacerlo ¿Por qué le digo esto? Porque una vez la patronal, incluso el demandado de título personal, tenía conocimiento de la demanda, su deber es haber designado un apoderado judicial para que lo asistiera en el proceso, o en su defecto de no hacerlo, estar presente el día de la audiencia para que sea asistido por un profesional de derechos, es decir, siempre el profesional de derecho debe estar en representación o en asistencia de la patronal como entidad jurídica, eso es, por supuesto, conforme a lo que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, ¿qué es un hecho de fuerza mayor que es lo que ellos están alegando? Bueno, es un evento de acontecimiento que es impredecible, que es extraordinario, que es irresistible, eso lo establece el Código de Procedimiento Civil, su artículo 1271 y 1272, lo ha manejado la doctrina en muchas oportunidades, lo ha establecido la misma jurisprudencia, entonces, es un hecho impredecible, porque no se puede, no puede ser evitado ni resistido. ¿Por qué decimos que es extraordinario? Porque sucede muy poco o prácticamente nunca sucede. ¿Por qué es irresistible? Porque no se puede evitar, a pesar de las acciones que ejerzo yo para evitarlo, no lo puedo evitar. ¿Por qué es inimputable? Bueno, porque es una causa externa, entonces, el alegato de fuerza mayor que indica la recurrente no cumple con ninguno de estos elementos que están establecidos para considerarse un acto de fuerza mayor, por lo que le repito, tenía conocimiento previo, más de dos meses antes del procedimiento, tenía conocimiento de cuándo era la audiencia preliminar, no es excusable el hecho de no haber hecho la designación correspondiente al apoderado judicial cuando la norma claramente establece que la patronal debe estar representada por un apoderado Judicial en el proceso, entonces, no es excusable esa situación.
La abogada en ejercicio OLGA ARAQUE intervino y expuso lo siguiente:
Sí, buenos días, ciudadano Juez, la representación de la empresa demandada alega que hubo una indefensión producto de que su representada no tenía asistencia jurídica, es decir, la representación hoy de la empresa demandada pretende alegar su propia negligencia, su propia falta de actuación oportuna al momento de designar abogado y de alguna forma extraña, alega que, por causa del desistimiento que se hizo de la citación a una de las co-demandadas, se ha visto perjudicado, por el contrario, ciudadano Juez, el desistimiento que se hizo de la notificación y consta en las actas procesales que fue imposible para el alguacil practicar, encontrar, ubicar a la contra parte, se hizo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del trabajador, es opción del trabajador de haber llamados a todos o a una sola de ellas, en todo caso, esta circunstancia más bien favoreció a la empresa demandada, permitiéndole un lapso de tiempo superior al que establece la norma. Ellos fueron notificados y la audiencia no se celebró los 10 días como establece la norma porque se estaba tramitando la citación de la otra parte. Luego hicimos un desistimiento en virtud de la imposibilidad de ubicar a los representantes de la codemandada, que fue homologado debidamente por el tribunal y que en este transcurrir de actuación pasaron mes y medio, es decir, contaron con el tiempo suficiente para revisar las actas y designar abogados que las asistieran y que pudieran revisar. Esto no es una circunstancia imprevisible, no imputable, imprevista, como caracteriza lo que se conoce como el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor. Alegan también que al no estar dotado de asistencia jurídica, ellos no pudieron conocer ni el día ni la hora de la actuación, esto no es cierto, la boleta de notificación fue entregada a su representante o es recurrente, donde se evidencia no solamente la norma que sirve de fundamento para el llamado y la convivencia a la audiencia preliminar, sino que además indica tanto la hora del acto como el día correspondiente para la comparecencia. Por lo tanto, estos estaban a derechos no pueden alegar su propia torpeza. En conclusión, ciudadano Juez, realmente no se han dado los impuestos previstos en las normas 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 1271 y 1272 para considerar que operó el caso Fortuito o la Fuerza Mayor. Por lo tanto, pedimos que se declare sin lugar de presente recurso, se ratifique la sentencia dictada por el a quo, que además, debo decir, no hemos escuchado en esta audiencia ningún vicio de legalidad de esta decisión. Recordemos que, a pesar de la incomparecencia, el juez de instancia debe verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos demandados.
De no estar ajustado a la norma, esta era la oportunidad para que la parte correspondiente indicara de qué manera los conceptos condenados infringían los derechos de su representada y no ha sido así. Pedimos que se condenen costas a la parte demandada
Réplica de la parte demandada-recurrente:
La abogada en ejercicioVERONICA BRICEÑO, expuso:
“Buenos días, en relación a la exposición efectuada por los colegas, me permito señalar al tribunal que la causa no imputable o el hecho sobrevenido que se está alegando en el recurso es precisamente esta citación de la División de Ambientes de la Policía de Maracaibo, que fue la que no fue prevista, fue la que no se pudo evitar porque no se sabía en el momento y por eso el señor decidió comparecer al mismo día y hora a la división, atender esa situación porque arremetía inminente carácter penal. Ahora bien, me voy a permitir invocar a favor de nuestra representada o de nuestros representados el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia del 28 de julio de 2006, dictado por el magistrado Franceschi, la cual ratifica a su vez la sentencia número 1532 del 10 de noviembre del 2005 en la que se deja constancia cuáles son los criterios para determinar que en efecto existe, estamos ante la presencia de una causa no imputable a la parte que incumplió la comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, que fuera una causa no imputable, que fuera sobrevenida, que fuera inevitable, que se desconociera y que dependiera de factores externos, no dependieran de él personalmente, sino de factores externos, como es el caso de esta citación sobrevenida efectuada por la Policía Nacional, de manera que, siendo esos los argumentos en los cuales soportamos nuestra apelación, solicitamos al tribunal que se sirva revocar la sentencia proferida en la cual se declara la admisión de los hechos de nuestra representada y se reponga la causa al Estado de celebrar una audiencia preliminar nuevamente
Contrarréplica de la parte demandante-recurrida:
La abogada en ejercicio OLGA ARAQUE expuso lo siguiente:
Bien, visto que la parte recurrente confirma una vez más que lo que ellos alegan como hecho por caso fortuito o fuerza mayor, ha sido haber recibido una notificación de un ente municipal, debemos recordar que, primero, Ciudadano juez no consta que efectivamente el ciudadano haya comparecido a ese acto ante la administración pública, ellos solamente consignan una boleta de notificación más no consignan el acta de comparecencia del ciudadano en la administración, eso es un hecho incierto en primer lugar; en segundo lugar, sabemos que ante las graves consecuencias jurídicas que para la empresa implicaba la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar ha debido la parte demandada ponderar con la debida diligencia, la necesidad de designar un apoderado judicial que lo asistiera en este proceso o en aquel, más no que la de incomparecente como efectivamente lo hizo, si revisamos en las actas procesales, el día 31 de julio, es decir, un día después de haberse verificado la audiencia preliminar, es cuando comparece el representante legal de la demandada para otorgar poder Apud Acta a los abogado aquí presente, es decir, que hasta esa fecha no se había ocupado de atender a pesar de haber transcurrido más del mes y medio que es un tiempo suficientemente amplio para que ellos hubiesen realizado esa actuación y finalmente, debo acotar que en los procedimientos administrativos de existir ese procedimiento no existe un, lo que se llama de manera estricta el principio de preclusión procesal por lo cual el ciudadano representante de la empresa demandada pudo haber autorizado a otra persona para que asistiera a ser administrativa y no asumir las graves consecuencias que implicaban la incomparecencia ante un órgano jurisdiccional.Por todo lo cual, ratificamos en esta mañana la petición de que este recurso sea desestimado, sea declarado sin lugar y se condene en costas a la empresa demandada.
Finalmente, doctor, concatenado con lo que dijo mi colega, el hecho sobrevenido que llaman ellos, para abundar un poco sobre esto, no le limitaba, como ya ha dicho la colega, al representante de la empresa haber hecho la designación correspondiente de su apoderado judicial en ese tiempo que tenía de sobra para poderlo hacer ¿Por qué? Porque como se establece en el artículo 46, que ya lo hemos citado, las personas jurídicas deben estar representadas por apoderados judiciales, o en su defecto bueno, estar presentes, asistidas por ellos, pero siempre a través de un apoderado judicial. En consecuencia, ratificamos que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se ratifique la sentencia y se condene en costas a la parte recurrente.
Asimismo, el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERAintervinoexpuso lo siguiente:
“Nosotros solicitamos en el escrito de recurso que se oficiara a la policía municipal a los fines de verificar el estatus de esa notificación que recibe nuestro cliente, lo cual pues no se ha proveído y de considerar lo necesario, ciudadanos juez, pues lo ratificamos, ese pedimento en este acto. Adicional a eso, es difícil controlar el momento en el que el propietario de una empresa, en este caso que es llamado a título personal y como representante legal de la misma, el momento en el que él decida que va a designar o no, porque de pronto le tenía previsto venir a la audiencia preliminar y hacer lo que alguien tuviera en ese momento, asistir para involucrarse y venir asistido de abogado, valga la redundancia, mal pudo él prever que un día antes de la audiencia iba a recibir esa notificación y tomó la decisión, pues, de acudir al órgano por ignorancia, por, bueno, cuestiones que no estamos alegando ahí, pero no sé qué pudo haber estado pensando, que consideró más importante el carácter penal que podía haber revestido esa parte penal de la policía municipal, que lo que representaba esta instancia laboral cuando existían otros codemandados que verdaderamente, pues, tienen mayor parte de participación en el proceso, porque son dos codemandados, Inversiones Paul y JM Atlántico, que es a quien nosotros representamos, él se confió seguro porque el trabajador verdaderamente era trabajador de Inversiones Paul y, bueno, asumió que de pronto esta empresa, que ya también había sido notificada, comparecería, porque existe una solidaridad y una corresponsabilidad, decidió, entonces, acudir a la cita de la policía y por eso, pues, que no acudió aquí. Es todo.
Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dictar el dispositivo quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. -
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
Consideraciones de Fondo-
Con fundamento a estas consideraciones, estima este juzgador de alzada establecer que luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este Juzgado Superior, se observó que se cuestiona la decisión apelada, por declarar la juez a quoPARCIALMENTE LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIROCLATES SEGUNDO VILLALOBOS MARTINEZ, en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES PAUL C.A, e INVERSIONES J.M. ATLANTICO y a título personal al ciudadano RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS debido a la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar.
Por consiguiente, en relación con el alegato proferido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la audiencia de Apelación en la que alega que por una causa fortuita o situación de fuerza mayor sobrevenida de dos actos simultáneoshizo que no pudiera ese día su representado precisar la hora exacta de la audiencia preliminar, por lo que se solicita que se revoque la sentencia interlocutoria donde se declara la incomparecencia y se convoque una nueva audiencia preliminar a los fines de que su representado pueda ejercer su derecho a la defensa.
En referencia a lo planteado, resulta oportuno dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, está integrado por un conjunto de garantías constitucionales que permiten un proceso, justo, razonable y confiable, que constituye un sistema intermedio que postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, que atienden la igual y el equilibrio de las partes.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1299, del Tribunal Supremo de Justicia dictada por Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso Daniel Herrera Zubillaga contra METALÚRGIA STAR, C.A.,), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el deber preservar la intangibilidad derecho a la defensa y debido al proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “procedimientos en primera instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:
“Articulo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y en los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
Del precipitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandados el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. (Subrayado y resaltado en negrillas por esta Alzada
En el presente criterio, nos hace mención que la notificación busca como norte informarles a las personas que tienen acciones legales incoadas en su contra, y de permitirles estar en conociendo del asunto dado que la notificación ha cumplido un papel fundamental como instrumento esencial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en los procedimientos laborales, para enmarcar un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia, todo esto en un carácter social propio de esta área del derecho. La notificación es adaptada dentro de los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad, y la rectoría del Juez.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, debe centrar su análisis en la estricta excepción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTT), a saber: la fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados como justificación para la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
El proceso laboral venezolano se rige por los principios de la oralidad, la inmediatez y la concentración. La Audiencia Preliminar constituye el acto fundamental de la fase de mediación, y su desarrollo y conclusión están protegidos por el legislador mediante la sanción contenida en el artículo 131 de la LOPTT:
Artículo 131 (LOPTT): "Si a la Audiencia Preliminar no compareciere el demandado o su representante, se tendrá por promovidas cuantas pruebas favorezcan al demandante y, en la sentencia definitiva, se tendrá por admitidos los hechos alegados por éste, a menos que sean contrarios a una presunción legal. Sólo podrá excusarse la incomparecencia del demandado o su representante por fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados."
La norma establece una sanción iuris et de iure (de pleno derecho) en caso de incomparecencia, salvo la comprobación de la causa eximente. La carga de la prueba para demostrar la existencia y la inevitabilidad de la causa eximente recae ineludiblemente sobre la parte demandada (la recurrente).
En concordancia con lo planteado, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los Juzgados de Juicio y los Juzgados Superiores del Trabajo estamos obligados a tomar en consideración los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer pronunciamientos acerca de las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En consecuencia, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, el autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo proceso laboral venezolano (2003), señala un principio fundamental en materia laboral: la asistencia de las partes al procedimiento es inalienable, lo que significa que no puede ser renunciada ni transferida. Asimismo, advierte que el incumplimiento de esta obligación constituye incomparecencia, con las consecuencias legales que ello implica en el marco del proceso laboral. En otras palabras, la presencia de las partes particularmente del demandado es obligatoria para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia laboral, y su ausencia puede dar lugar a sanciones procesales, que incluyen la posibilidad de que se proceda a decisiones con efectos contumaciales o confesionales según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT)
Asimismo, el mismo autor señala que el supuesto de caso fortuito y fuerza mayor se vincula directamente con la noción de circunstancia excepcional que imposibilita el cumplimiento de obligaciones, eximiendo parcialmente o totalmente la responsabilidad del deudor o empleador frente a la prestación que debía ejecutar. (Henríquez La Roche, R. (2003). Nuevo proceso laboral venezolano. Ediciones Liber, Venezuela)
Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 557 de fecha veintinueve (29) de junio dedos mil diecisiete (2017) se pronunció respecto a la incomparecencia del demandado en la audiencia donde señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario destacar, que el formalizante más allá de hacer una denuncia en sede casacional en los términos exigidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que manifiesta en su inconformidad con lo decidido por el juez de alzada al confirmar la decisión del a quo que declaró la admisión de hecho de la accionada, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar (primitiva), pretendiendo una reposición de causa sin haber demostrado una justificación ante la alzada sobre los motivos de su incomparecencia, tal como lo exige el artículo 131 eiusdem.
A tales efecto es preciso señalar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia (SCS/N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Lo anterior implica, que en nada resulta relevante la revisión y el análisis de las pruebas que consigne la parte actora al expediente, al inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte demandada no asista a tan importante acto y no justifique los motivos de su incomparecencia ante el juez de alzada, pues, éste sólo podrá decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, tal como se señaló supra, y si ésta resultare improcedente, es cuando existe obligación del juez, de decidir la causa, verificando, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, la demandada no justificó los motivos de su incomparecencia ante la alzada, ni mucho menos demostró la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, motivo por el cual se considera que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al confirmar la decisión del a quo.
En consecuencia, se declara improcedente la presente delación.
Ahora bien, con base a lo expuesto ut supra, esta Alzada al examinar los argumentos de la parte demandada, concluye que el demandado alega una situación de concurrencia de actos (audiencia preliminar el 30 de julio y citación administrativa el 29 de julio). Este escenario configura, en el mejor de los casos, una dificultad, pero no la imposibilidad absoluta e irresistible de asistir al Tribunal. El ciudadano Rubén Fernández tuvo conocimiento cierto y previo del día de la Audiencia Preliminar desde el 15 de julio de 2025 (fecha de certificación de las notificación), es decir, con 15 días de antelación.
El argumento de que la falta de un apoderado judicial le impidió precisar la hora del acto es insostenible. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono el deber de diligencia (Art. 46 LOPTT) de ser asistido o representado por un profesional del derecho. La incomparecencia resultante de la propia omisión de contratar un abogado no puede ser elevada a la categoría de fuerza mayor, pues sería alegar su propia negligencia (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans).
Asimismo, una citación administrativa, aun con posibles consecuencias sancionatorias, no anula ni desvanece una orden judicial previa, válida y notificada, que convocaba a un acto esencial del proceso bajo pena de Admisión de Hechos.
En consecuencia, el hecho alegado no cumple con los requisitos de la fuerza mayor o caso fortuito, ya que la incomparecencia no fue irresistible ni excusable, sino producto de la falta de previsión y diligencia del demandado al manejar sus compromisos y al omitir la contratación de asistencia legal en el lapso procesal.Por tanto, la apelación de la parte demandada recurrentese declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día ocho (08) de Octubrede dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000034
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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