REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.850.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA ISABEL PARRA FINOL y LUIS ALBERTO MORA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 40.703 y 195.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 708-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y DIANA PRADO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 91.872, 107.436 y 313.804, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000102


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA contra la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/07/2025, a las 11:00 a.m.; siendo que la misma se llevó a cabo, en la misma se considero diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día jueves 31 de julio de 2025, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación versa sobre la negativa de la admisión de unas pruebas de informes y exhibición, las cuales fueron solicitadas en el presente juicio; que en lo que respecta a la prueba de inspección judicial señaló que el Tribunal a quo niega dicho medio de prueba, alegando que la misma fue promovida como una prueba de informe, asimismo alega dicha representación que ciertamente la inspección judicial fue promovida como prueba de informe para que se oficiara a la Clínica El Ávila a los fines de que remitiera las actuaciones contentivas del expediente clínico del ciudadano Jaime Padrón y que dichas documentales ya constaban en las actas procesales, asimismo señaló que los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la libertad probatoria que existe en el proceso laboral, se dan cuenta que promovieron pruebas totalmente ajustadas a derecho, pruebas legales y pertinentes; señaló que si el Juez a quo hubiese leído el libelo de la demanda y su escrito de contestación hubiese fijado lo hechos controvertidos en su mente, el mismo hubiese admitido toda vez que a pesar de ser la inspección judicial un medio de prueba excepcional no puede cercenársele el derecho a la prueba a un trabajador por que en este caso como la demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae a la persona de la actora y demostrar la existencia de un accidente y que dicho accidente fue de trabajo y que la relación de causalidad entre dicho accidente y el servicio prestado, y que como consecuencia de dicho accidente el trabajador quedó parapléjico; señaló que con las pruebas que tiene a las manos es demostrar la carga probatoria de cómo fueron los hechos controvertidos; asimismo señaló dicha representación que no encuentran pese a que ya constan según las pruebas informativas las resulta de las actas de dichas pruebas pueden ser impugnadas en la audiencia de juicio; que no le cabe la menor duda de que la parte demandada van a impugnar las mencionadas pruebas es por lo que promueven la inspección judicial para que el Juez a quo verifique dicha prueba documental y la puedan traer a juicio como debe ser; como segundo y tercer punto señaló que el Tribunal a quo negó la prueba libre de experticia técnica sobre correo electrónico alegando que la parte promovente no indica con certeza la fecha y el contenido de los correos; señaló que si el Juez de Juicio hubiese leído el libelo de la demanda y los medios probatorios el mismo se hubiese percatado que dicha representación judicial cumplió con los parámetros establecidos por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto al procedimiento de este tipo de experticia, señaló que fueron bajados los correos y se consignaron las copias simples y que indudablemente van a ser impugnados por su contraparte en la audiencia de juicio, señaló que en dicha prueba se indican las fechas y las interacciones que existen; señala por otra parte que el Juez de juicio también negó la prueba libre que hablan sobre la prueba del whatsApp, y que llama poderosamente la atención dado que el Tribunal niega dicha prueba ya que no existe una identificación detallada de los equipos telefónicos objeto de experticia, datos que el órgano competente nunca lo ha solicitado; señalo que en el caso de la parte actora en virtud de su paraplejia y la conversación que sostuvo su representado con el patrono donde allí queda demostrado los alegatos que recaen sobre la parte actora; que en virtud de lo señalado es por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque parcialmente el auto apelado y en consecuencia se ordene su admisión.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que fue acertado a derecho la decisión de primera instancia por tres orden de ideas por tres conceptos de fondo y uno de forma; señala que primeramente tal como fue promovida la inspección judicial, la misma carecen del objeto de la prueba ya que no se indica en el capitulo relativo a la inspección judicial la cual es el hecho que pretende demostrarse como ya se ha establecido en reiteradas jurisprudencias e innumerables decisiones, y que si el promovente no indica el objeto de la prueba, no puede ni la parte contraria ni el propio Juez pueden saber si la prueba es pertinente o no y si guarda relación con el hecho controvertido; asimismo señaló que la falta de indicación del objeto de la prueba indica que la prueba resulta impertinente; por otra parte señala que el artículo 1.428 de Código Civil establece que la prueba de inspección judicial es una prueba de carácter excepcional subsidiario y que solo procede su admisibilidad en la medida en que no se puedan peritar los hechos que se pretenden demostrar de otra forma, y que en referido caso se puede ver que los hechos que pretende demostrar la parte actora tampoco se cumple con el principio de excepcionalidad de la inspección judicial; en cuanto al punto de la prueba promovida en el capitulo V del escrito de promoción de prueba de la parte actora, señaló que la prueba libre tiene una regulación y el hecho de que consideren el principio de libertad de prueba no significa que hay libertad de hacer cualquier cosa, la libertad de prueba dentro de los parámetros establecidos en la ley; señala que la libertad de prueba lo que significa es que en el juicio es susceptible de probar cualquier cosa, que si no hay una prueba legal para demostrar un especifico hecho se acude a la prueba libre que son medios análogos establecidos en la ley; menciona igualmente que la parte actora señala una prueba libre pero luego hace referencia a una experticia pero no cumple los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente con el artículo 11; señaló que en el presente asunto no hay una indicación precisa de lo que se debe realizar, ya que se señala de manera genérica en el escrito de promoción de pruebas que se realice una experticia con relación a unos correos electrónicos pero no se señalan cuales son dichos correos electrónicos y que en efecto como lo detecta el juez a quo que no señalan una base de datos, adujo que la forma como se señala en una dirección de correo electrónico, pareciera es que se revisen unas direcciones de correos electrónicos de manera genérica violando el principio de privacidad en la comunicación establecido en el artículo 48 constitucional, es por lo que solicitan se ratifique la negativa de dichas experticias promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; por otra parte señaló dicha representación judicial, que la manera como fue promovida la prueba libre sobre conversaciones vía WhatsApp, que dicha prueba se realice sobre unos números telefónicos de los cuales no se evidencian los dispositivos, y que dicha realización sobre esos números señalados no están determinados a quien corresponden dichos números, y que dichas personas las cuales señalan en el escrito no forman parte de su representada tal como lo señalan en el escrito de contestación a la demanda; igualmente señala que no hay una autorización de acuerdo al Código Civil en su artículo 1.372, que por todo lo expuesto es por lo que solicita se ratifique el auto de admisión de prueba dictada por el a quo.

Pues bien, el a quo en fecha 18/02/2025, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano Jaime Gabriel Ojeda Padrón, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:

““PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo atinente a las exhibiciones promovidas en el capitulo II del escrito de pruebas, según lectura del mismo, se observa que se solicita que exhiba “documental contentiva de LA DECLARACION DE LA CIUDADANA MIGUELYS V. LOPEZ N., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, de fecha 08 de febrero de 2.021, donde se deja constancia de: Que el demandante ciudadano JAIME PADRON, trabajo para HUAWEI VENEZUELA, desde el año 2006; involucrado en la Cadena de Suministros y convirtiéndose en Especialista Sénior del Departamento de Cadena de Suministros para Latinoamérica, y que en el año 2019, se trasladó a la Región del Caribe de Huawei para administrar el Departamento de Cadena de Suministros de los Proyectos para Haiti.”.

“la documental contentiva del ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD DE LOS EMPLEADOS, suscrito entre la empresa demandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., Y EL DEMANDANTE CIUDADANO JAIME PADRON, en fecha 11 de junio de 2007, marcado con la letra "F".

“documental contentiva de CONTRATO PARA SERVICIOS NUMERO 36489, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2019, ENTRE TANGENT INTERNATIONAL LIMITED Y DECISION TECHNOLOGIES CO, LTD, marcado con la letra "M", para el suministro de los servicios del trabajador ciudadano JAIME PADRON, donde se estableció que con sitio en Haití, para la posición de Gerente de la Cadena de Suministros, y con el establecimiento de un salario mensual de $4.200 dólares de los Estados Unidos de América”.

En razón de la forma en que fue promovida la prueba en lo referente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad en el puntos ya identificados según lectura del escrito promocional, ADMITE dichas exhibiciones de los documentos solicitados y señalados, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a las pruebas de informe dirigida a CLINICA EL AVILA, respecto a estos requerimientos de informes señalados en el escrito de pruebas, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, por último se insta a la parte promovente a consignar en copia simple los fotostatos del escrito de pruebas para el oficio de la prueba de informe, sin lo cual no se librará el mismo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA INSPECCION JUDICIAL

En relación a la prueba promovida en el capitulo IV, según lectura del escrito promocional, se observa que se solicita que el Tribunal realice Inspección Judicial, en los siguientes términos “(…), a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la CLINICA EL AVILA, ubicada en la avenida San Juan Bosco, con 6ta. Transversal, Altamira, Caracas. Venezuela, para que deje constancia de los siguientes particulares:

De la existencia de la Historia Clínica Nro. L368165, perteneciente al ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cédula de identidad
Nro. V-14.850.162.

Una vez verificada la existencia de la Historia citada, solicitamos al ciudadano Juez de Juicio, ordene la reproducción fotostática de la misma a los fines de ser certificada y agregada a las actas que conforman el presente expediente (…)”.

Ahora bien, este Tribunal pudo observar que la prueba de Inspección Judicial fue promovida como prueba de informes, en tal sentido este Tribunal NIEGA, la Prueba de Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA LIBRE

Con respecto a la prueba promovida en el capitulo V, según lectura del escrito promocional, se observa que se solicita la experticia “(…) a) Documental marcada con la letra "D", constante de un (01) folio útil, contentiva del CORREO ELECTRONICO DEL JUEVES, 08 DE FEBRERO DE 2007, emanado de Brenda Declerk (Brenda declerk@huawei.com), al hoy demandante, ciudadano Jaime padron@huawei.com.

b) Documental marcada con la letra "P", contentiva de Impresión de Correo Electrónico, constante de un (01) folio útil, donde se evidencia el número telefónico de la ciudadana ZHENGCHENSHI ("TRACY"), representante legal de la patronal, +507 68303328. (…)”.

En cuanto a la experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, solicitando de oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas, para que el organismo brinde el apoyo en el presente proceso y en tal sentido designe un experto informático que valide e informe sobre los particulares antes referidos, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines que se sirva designar experto informático adscrito a dicho organismo, para la realización de la experticia. ASÍ SE ESTABLECE.

Distinta suerte ocurre con la prueba de experticia promovida que según de su lectura “(…) EXPERTICIA TECNICA SOBRE LOS CORREO ELECTRONICOS jaimegabriel23@gmail.com; zhengchenshi@huawey.com, y liwenjie.li@hawey.com, cuyos titulares son el trabajador ciudadano JAIME PADRON, y los representantes legales de la empresa demandada ENTIDAD DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO QUE A BIEN TENGA ESTABLECER ESTE DIGNO TRIBUNAL (…)”

Asimismo, este Tribunal pudo observar que de la prueba de experticia solicitada, sí bien es cierto, que la parte promovente indica la dirección de los email, no es menos cierto, que no indica con certeza la fecha y el contenido de los correos, en tal sentido este Tribunal NIEGA, la Prueba de experticia solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la prueba promovida en el capitulo V, punto 6, según lectura del escrito promocional, se observa que solicita al Tribunal realice Prueba Libre, en los siguientes términos: “(…) CONVERSACIONES VIA WHATSAPP, SOSTENIDAS ENTRE LOS CIUDADANOS JAIME GABRIEL PADRON OJEDA (TRABAJADOR DEMANDANTE), Y LA REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., IDENTIFICADA COMO ZHENGCHENSHI (TRACY), en las fechas comprendías de Febrero 12 de 2020, febrero 20 de 2020 y mayo 13 de 2020. (…)”

En cuanto a la prueba libre, y respecto a este requerimiento señalado en el escrito de pruebas, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, por los que se ordena librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que proceda a REMITIR a este Juzgado el LISTADO de INTÉRPRETES PÚBLICOS en idioma INGLÉS. De igual manera, la parte DEMANDANTE deberá señalar al Tribunal uno (01) de los INTERPRETES PÚBLICOS, de la LISTA DE INTERPRETES EN IDIOMA INGLÉS autorizados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz; a fin de proceder a la DESIGNACIÓN del AUXILIAR DE JUSTICIA en idioma INGLÉS, el cual deberá ser notificado mediante boleta de notificación y deberá comparecer a la Sede de este Despacho para prestar JURAMENTO de ACEPTACIÓN al CARGO del mismo. LÍBRESE OFICIO. ASÍ SE DECIDE.


Respecto a la prueba solicitada en el escrito de promoción, según lectura se observa que solicita al Tribunal Prueba de Experticia, en los siguientes términos: “(…) ES POR LO QUE PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA SOBRE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS NUMERO +58 414-1611411, DEL TRABAJADOR DEMANDANTE CIUDADANO JAIME PADRON Y DEL DISPOSITIVO + 507 68303328, DE ZHENGCHENSHI (TRACY), DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO QUE A BIEN TENGA ESTABLECER ESTE DIGNO TRIBUNAL (…)”

De la revisión de la forma como fue promovida la prueba, este Tribunal observa que la parte promoverte no especifica identificación detallada de los equipos telefónicos a objeto de la experticia, vale decir, numero del serial, tipo de modelo y todos aquellos datos que sirvan para la identificación del mismo, razón por la cual este Juzgado procede a NEGAR LA ADMISION de la experticia solicitada. ASÍ SE DECIDE.-


Por último, se hace saber al apoderado judicial que deberá comparecer a la audiencia de juicio la ciudadana JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, quien se considerará juramentado, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles de ser el caso…”



Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 18 de febrero de 2025, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas peticionas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Igualmente, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, 82, 92 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Artículo 81. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Articulo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Articulo 93” La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.


Artículo 111. “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Por otra parte es de señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 257, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte actora promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo IV del escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Clínica El Ávila, a objeto de que se deje constancia de la existencia de la historia clínica Nro. L368165, perteneciente al ciudadano JAIME GABRIEL PADRON OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.850.162. En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte actora apelante fundamentalmente solicita la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar la existencia de un accidente y que dicho accidente fue de trabajo y que la relación de causalidad entre dicho accidente y el servicio prestado; pues bien, al analizarse las circunstancias expuestas precedentemente se colige que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (originales), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, siendo que los argumentos dados para no traer los documentos originales carecen de sustento jurídico, toda vez que de ser caso pueden traer copias certificadas al Tribunal, y de ser impugnadas las copias, pueden traer a los autos los instrumentos originales, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En cuanto a la prueba libre de experticia técnica sobre los correos electrónicos jaimegabriel23@gmail.com; zhengchenshi@huawey.com y liwenjie.li@hawey. com, correspondientes al ciudadano Jaime Padrón y los representantes legales de la demandada HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.; los cuales fueron negados por el Tribunal a quo, alegando que la parte promovente no indica con certeza la fecha y el contenido de los mencionados correos. Ahora bien, al respecto este Tribunal de alzada señala que en materia de admisión de pruebas, es principio rector y pacífico en la doctrina y jurisprudencia que el juez de la causa posee un margen de discrecionalidad para admitir o rechazar las pruebas promovidas por las partes, siempre que su decisión se fundamente en la ley y en la utilidad y pertinencia de la prueba para la resolución de la controversia. Esta discrecionalidad no es absoluta, pero goza de una presunción de corrección; por otra parte es importante señalar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.

Justamente, con relación al requerimiento de pruebas, vale la pena resaltar la sentencia de fecha 09/05/2025, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUSTAVO ENRIQUE BARRETO RONDON VS Sociedad Mercantil LINOSAY, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, donde se estableció que“… Prueba de experticia: Promovió prueba de experticia “a los efectos de determinar y reconocer la eficacia y valor jurídico de la información inteligible en formato electrónico cursante a los correos electrónicos del ciudadano Gustavo Enrique Barrueta Rondón”, gbarrueta@Ind-co.com y barruetag@hotmail.com, y todos los correos electrónicos relacionados con la empresa demandada, a saber, jfuentes@Ind-co-com y avilarreal@ind-co.com, “a los efectos de hacer un vaciado del correo electrónico de nuestro representado e información de interés legal que cursa desde y hacia los correos de los representantes de la empresa patronal”. Al respecto, se observa que, si bien es cierto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió el referido medio probatorio por considerarlo legal y pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala de Casación Social no comparte tal pronunciamiento, pues debido a la forma en que fue promovida, a saber, solicitándose el vaciado del correo electrónico del demandante, sin especificar fechas y contenido de lo que se pretende probar, tal medio resulta manifiestamente ilegal al vulnerar el derecho a la privacidad del mismo…”.

De la anterior decisión se deduce que para que una prueba sea admitida, específicamente una prueba pericial que requiera de un objeto de análisis claro y determinado, la parte que la propone debe individualizarla de manera precisa. No basta con hacer referencia genérica a los correos electrónicos presentados en el presente juicio; el Juez, el perito y la contraparte tienen el derecho a conocer con exactitud sobre qué elemento recaerá la prueba, señalar fechas específicas, remitentes, destinatarios y un extracto o descripción del contenido es el mínimo indispensable para cumplir con la carga procesal y permitir su contradicción. Sin una individualización clara, la prueba carece de utilidad procesal definida., un informe pericial sobre un objeto genérico e indeterminado no aportaría certeza alguna al proceso, sino que, por el contrario generaría confusión e inseguridad jurídica. El Tribunal a quo actuó con prudencia al evitar práctica de una prueba que, por su falta de concreción, carecía de idoneidad para acreditar los hechos que se pretenden demostrar; razón por la cual se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-


En cuanto a la exhibición de los mensajes de Chat enviados por la aplicación WhatsApp (grupo creado por el actor el 10 de marzo de 2016, a través del número de teléfono 0412-2225127; dicha prueba la cual fue negada por el a quo, alegando que la parte promovente no especifica identificación detallada de los equipos telefónicos a objeto de la experticia; dicha decisión es jurídicamente sólida y procedente. Una experticia técnica sobre dispositivos físicos requiere, de manera inexcusable, la identificación única e indubitada de dichos dispositivos; sin números de serie, modelos u otros datos de identificación, es materialmente imposible determinar sobre que objeto recaerá la pericia, por lo que se correría el riesgo de que la prueba se practicara sobre un equipo diferente al que se requieren los hechos, lo que desvirtuaría por completo; la parte demandada tiene el derecho a conocer y controvertir la prueba que se le opone, un descripción vaga como dispositivos con los números de teléfonos, impide a la contraparte ejercer plenamente su derecho de defensa, al no poder verificar ni impugnar la identidad y relevancia del objeto de la prueba; por lo que corresponde a la parte que propone la prueba definir su objeto de manera clara y precisa, la falta de identificación detallada constituye un defecto insubsanable en la propuesta probatoria que justifica plenamente su rechazo; razón por la cual se declara la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, así como de las pruebas de experticia promovidas en el capitulo V. SEGUNDO: Se confirma el auto in comento. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que en virtud de lo contenido en la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, con motivo del ahorro energético y su prórroga, hasta el día 16 de mayo inclusive, donde las horas de despacho culminaban a las 12:30 p.m.; motivado a lo anterior, y en virtud de la agenda llevada por este Despacho y el cúmulo de expedientes que por distribución nos toca conocer de la causa, es por lo que se publica la presente decisión fuera de lapso, en tal sentido se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO