REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de 2025
215º y 166º

Asunto: AP21-R-2025-0000484
Asunto Principal: AP21-L-2024-000581
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MIGUEL ANGEL PADRÓN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.012.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): JAIME LBERTO PEREIRA CONTRERAS, DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO y NAYDI MARAI COLÓN GUEVARA, abogados en ejercicios, inscritos en el I. P. S. A., bajo los números 271.872, 271.473 Y 169.572, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (NO APELANTE): Sociedad mercantil AGROPECUARIA WJ 2030, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 35-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-50133338-6. SUMA DATA TECHNOLOGY, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 7, tomo 378-A SDO, e inscrita ante el Registro De Información Fiscal RIF J-30556381-0. INVERSIONES MS MA, C. A, debidamente registrada ante el Registro Quinto (5°) del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el N° 66, Tomo 509-A QTO e inscrita ante el Registro Mercantil De Información Fiscal bajo el RIF N° J-30785830-3. PENTABYTE COMPUTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) del Distrito Capital en el año 2008, bajo el N° 37, Tomo 12-A PRO, e inscrita en el Registro De Información Fiscal bajo el RIF N° J-2952026-3. COMERCIALIZADORA PC 2008, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el N° 37, Tomo 19-A- PRO, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF N° J-31112016-5. DESARROLLOS AVICOLAS VALLE LINDO, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 16, Tomo 159-A SDO. Y de manera personal y solidaria al ciudadano WILMER ALBERTO JÁUREGUI ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.038.871.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA (NO APELANTE): LUIS B. RODRIGUEZ PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.621.
ASUNTO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2025, por la profesional del derecho NAYDI MARAI COLÓN, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 169.572, en su carácter de apoderada judicial del accionante ya identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número AP21-R-2025-0000484, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y remitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, según consta
en comprobante de recepción de fecha 22 de octubre de 2025, inserto en auto al folio treinta (30) de la segunda (2) pieza del expediente.

En fecha veinte y dos (22) de octubre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia consignado por la representación de la parte accionante, conforme el cual la representación judicial de la parte accionante, desiste de la apelación interpuesta.
Recibido como ha sido en fecha veinte y tres (23) de octubre de 2025, la presente causa para su revisión.
En ese sentido, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA APELACIÓN

Conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2025, por la representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL PADRÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.012.239, En contra de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA WJ 2030, C.A.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha veinte y tres (23) de octubre de 2025, se dio por recibido por este Tribunal Superior el expediente Nº AP21-R-2025-000484, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de ser examinadas las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Vista la diligencia de fecha veinte y dos (22) de octubre de 2025, suscrita por la profesional del derecho NAYDI COLÓN, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 169.572, en su carácter de apoderada del accionante, inserta en auto en el folio treinta y dos (32), de la segunda (2) pieza del expediente, conforme al cual desiste de la apelación interpuesta cuando expone: “Desisto de la apelación formulada mediante diligencia de fecha 14-10-25, de la sentencia dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha 16-09-2025.”.




Este Tribunal Superior observa, que la figura del desistimiento no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 Ejusdem, puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales, entre se encuentran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en sus artículos 263, 264 y 265, que señalan una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:

Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese mismo orden de ideas ha señalado la doctrina:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. (Rengel Romberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368.)


Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada al poder apud acta que riela del folio once (11) y su vuelto, de la primera (1) pieza del expediente, se aprecia que la profesional del derecho a NAYDI MARAI COLÓN GUEVARA, ampliamente identificada en autos, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154Ejusdem señala:






Artículo 154. Código del Procedimiento Civil
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro).
En consecuencia, visto el desistimiento mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, inserto en el folio treinta y dos (32), de la segunda (2) pieza del expediente, este despacho estando dentro del lapso decide HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la APELACIÓN INTERPUESTA por la representación judicial de la parte accionante, CONTRA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO (4º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado el 22 de octubre de 2025, al recurso de apelación, interpuesto, por la profesional del derecho NAYDI COLÓN, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 169.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad número v- 7.012.239, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y remitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2025. Años: 213° de la Independencia y 166° de la Federación

__________________________________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
_______________________
Abg. Mayra alcántara
LA SECRETARIA

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Distrito Capital, HTTP: /// Caracas.tsj.gov/

JG/ma/cr
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