REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Octubre de 2025
215° y 166º

ASUNTO N° AP21-L-2017-000792

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano OMAR SILVERIO ARIAS ALBA, representado judicialmente por el abogado ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO IPSA Nº 97.052, contra la Sociedad Mercantil INVER RESTAURACION C.A., RESTAURANT GRILLO EXPRESS PASEO EL HATILLO y solidariamente contra las personas naturales ciudadanos ERNESTO JOSE GIL GONZALEZ y RICARDO JOSE GIL GONZALEZ., representada judicialmente por la abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO IPSA Nº 91.732, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 06° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 31 de julio de 2025, fue acordada mi designación como Juez de este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° TSJ-CJ-N°1939-2025, previamente juramentación por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto del 20125, mediante Acta Nº 028-2025, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

I.-
Antecedentes
En fecha 7 de junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO IPSA Nº 97.052 e YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO IPSA Nº 91.732, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, la Juez procedió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el 156 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia del ciudadano OMAR SILVERIO ARIAS ALBA titular de la cédula de identidad Nº 16.788.237, parte actora y de los ciudadanos ERNESTO JOSE GIL GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.936.737 y RICARDO JOSE GIL GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.387.233, parte demandada a los fines de rendir la Declaración de Parte correspondiente de manera personal y publica, por cuanto dicho requerimiento es imperativo del Tribunal y no potestativo de las partes, en este Circuito Judicial en la fecha de la continuación de la audiencia oral y contradictoria de juicio fijada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am)., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio todo esto con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes, no siendo necesaria su notificación por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En fecha 08 de Agosto de 2018, se dicta auto mediante el cual se procede a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 06 de febrero de 2019, mediante auto la Juez provisoria designada mediante oficio N° CJ-4208, de fecha 26 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a las partes y dejando constancia que una vez que conste la última de las notificaciones practicada, procederá a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fechas 22 de febrero y 25 de marzo de 2018, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada no así de la parte actora dejando constancia que la misma no pudo ser entregada ya que en la dilección indicada fue informado por la recepcionista del edificio que la oficina esta cerrada desde hace tiempo.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil dejó constancia que la notificación de la parte actora no pudo ser entregada ya que en la dilección indicada fue informado por la recepcionista del centro ejecutivo le informo que la oficina esta cerrada desde hace mucho tiempo.
A la presente fecha 12 de agosto de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

II.-
Motivaciones para decidir
En fecha 7 de junio de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se acordó fijar la continuación de la Audiencia para el día 18 de julio de 2018 a las 9:00 a.m. – ultima actuación de las partes - , no obstante de lo anterior, se dictó auto en fecha 29 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes - ultima actuación del Tribunal - hasta la presente fecha de hoy 10 de Octubre de 2025 ha transcurrido íntegramente mas de año (01) sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 29 de abril de 2019- ultima actuación del Tribunal - hasta el 10 de octubre de 2025, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la presente causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la terminación del presente proceso. Así se decide.

III.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Octubre de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez

Abg. Suhail Flores

La Secretaria,

Abg. Liz Linares
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

La Secretaria,

Abg. Liz Linares