REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil veinticinco de (2025)
215° y 166º
ASNTO N° AP21-L-2017-002020
En el juicio que por daños, prejuicios y otros conceptos que tiene incoado el ciudadano NIXON ALEXANDER LÓPEZ FLORES, representado judicialmente por el abogado GIOVANNI MANUEL MARTINEZ IPSA Nº 179.220, contra la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, ING C.A., en la persona del ciudadano HONG BO, extrajera, de nacionalidad china, titular de pasaporte Nro. SE0014587, en su carácter de Representante Legal y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, cuyo Representante Legal es el Ministro CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 31 de julio de 2025, fue acordada mi designación como Juez de este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° TSJ-CJ-N°1939-2025, previamente juramentación por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto del 20125, mediante Acta Nº 028-2025, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-
I.-
ANTECEDENTES
En fecha Jueves 14 de Febrero de 2019 a las 09:00 a.m, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que este Juzgado ordena la notificación de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONSTRACTING ING, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábita, así como la Procuraduría General de la República y la parte actora, se encuentran a derecho, a fin de que una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el cual se procederá a la reprogramación de la audiencia de juicio a celebrarse en la presente causa. En fecha 08 de Agosto de 2018, se dicta auto mediante el cual se procede a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 11 de Junio de 2019, se deja constancia que hasta la presente fecha no consta en autos física e informativamente en el sistema juris 2000, las resultas de la boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2019.
En fechas 03 de julio de 2019, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada que la misma no pudo ser entregada ya que la persona que estaba en la entrada principal no hablaba español.
En fecha 23 de Enero de 2020, el ciudadano alguacil dejó constancia que la notificación de la parte actora CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING, ING, en su condición de codemandada, no pudo ser entregada ya que no se ubico persona alguna.
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de Octubre de 2019, la ciudadana MARGARITA SOTO, apoderada judicial de parte Demandante, ratifica la diligencia presentada en fecha 16 de Septiembre de 2019– ultima actuación de las partes, no obstante de lo anterior, se dictó auto en fecha 04 de noviembre de 2019, mediante el se acuerda la solicitado - ultima actuación del Tribunal - hasta la presente fecha de hoy 13 de Octubre de 2025, ha transcurrido íntegramente mas de año (01) sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 04 de noviembre de 2019- ultima actuación del Tribunal - hasta el 13 de octubre de 2025, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la presente causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base a lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la terminación del presente proceso. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Octubre de 2025. AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ LINARES
SF/LL/MV
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