REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Octubre de 2025
215º y 166º


ASUNTO Nº AP21-L-2024-000008

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ZAMBRANO LAYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO y/o ALÍ RADA BENÍTEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 68.255, y 280.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000 C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 1674-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00124134-5.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOANNY CHÁVEZ MARTÍNEZ y/o MIGUEL GUÍA MIJARES, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 134.298, y 67.986, correspondientemente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Por cuanto en fecha 31 de julio de 2025, fue acordada mi designación como Juez de este Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° TSJ-CJ-N°1939-2025, previamente juramentación por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto del 20125, mediante Acta Nº 028-2025, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-


Visto el escrito de Transacción, presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, constante de seis (6) folios útiles y su anexo respectivo, por el ciudadano JULIO ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.893, debidamente asistido por el abogado ALI RADA BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 280.344, parte actora, y la Abg. LOANNY CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número Nº 134.298, en representación judicial de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD VIP 3000 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 1674-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00124134-., acreditaciones que rielan a los autos en el presente asunto; mediante el cual, haciéndose reciprocas concesiones establecen que con el objeto de dar por termina el presente juicio la parte demandada ofrece solo a titulo transaccional a la demandante la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 59.601,34), dicho monto fue cancelado, a su cabal y entera satisfacción, tal y como se evidencia de los folio 163, al 171 inclusive de la pieza principal.
Ahora bien, previo a la posible respuesta de esta transacción corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo, presentado por las partes, y para su pronunciamiento se arguye en lo siguiente:

Es menester señalar, el principio constitucional sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual esta consagrado en el artículo 89 numeral 2° de nuestra Carta Magna. Sin embargo a tenor de esta disposición, en su segunda parte, contempla una excepción a dicho principio, permitiendo la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. De igual forma, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales.

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘(...) la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).

Ahora bien, de la sentencia ut-supra se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, y en el entendido de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de la transacción como una forma de autocomposición procesal, en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes; se debe denotar que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil)

Por lo precedentemente expuesto, en cuanto a los hechos y el derecho, se evidencia en la presente transacción, que la partes actuaron con la asistencia debida de sus abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia en el proceso, así también se actúo de forma voluntaria en la manifestación escrita del acuerdo, y sin constreñimiento alguno, y por ultimo, que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción.

En tal sentido, comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

Asimismo, este Juzgado declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
Finalmente, Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de notificación, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes. Y una vez vencido el precitado lapso sin que las mismas ejerzan recurso legal alguno en contra de esta Decisión este Tribunal procederá por Auto expreso, a Dar por Terminado el presente asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. LIZ LINARES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta Decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LIZ LINARES