REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000044
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001549
PARTE ACTORA: EDWIN IVÁN SOLÓRZANO SANTANA, FREDDY DANIEL VELÁSQUEZ SUÁREZ, IRVING ADONAY GALINDO, JESÚS ABIMAEL CARRASQUEL CÁRDENAS, JOSÉ GABRIEL FLORES PEÑA y YUNIOR JOSÉ GREGORIO CASTRO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.948.724, Nº V-17.642.507, Nº V-18.020.767, Nº V-26.040.783, Nº V-24.278.922, y Nº V-22.786.145, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE CALDERÓN MARTÍNEZ y/o ÁLVARO JOSÉ GUANIPA TARACHE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 157.238, y 247.0269, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S. A. (compañía filial de SUPERCABLE CORPORATION, establecida en el Estado de Delaware, en los Estado Unidos de Norteamérica), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado Bolivariano de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83 A-PRO, Expediente Nº 27892, e identificada bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30034945-4.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES).
Vista la solicitud de Medidas Cautelares requeridas por el ciudadano abogado Álvaro José Guanipa Tarache, IPSA Nº 247.026, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez, contenida en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000044, en el Escrito Libelar de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, así como la Diligencia de fecha 2 de octubre de 2025, suscrita por el precitado Representante Judicial de la parte Demandante, en la cual consigna en autos las copias simples a certificar de las actuaciones procesales insertas en autos en la pieza principal Nº AP21-L-2025-001549, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, requeridas en el Auto de Admisión proferido por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2025, para su posterior anexo a este cuaderno de medidas Nº AH21-X-2025-000044; este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
El ciudadano abogado Álvaro José Guanipa Tarache, IPSA Nº 247.026, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez, en la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, en su Libelo de la Demanda interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025, solicitó lo siguiente:
1.- Medida de Embargo Preventivo sobre la Totalidad de los Activos Patrimoniales de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar muy especialmente, sobre un Bien Inmueble, ubicado en: Calle Milán, Edificio Supercable, Parcela 16, Urbanización Los Ruices Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), según se desprende del Título de Propiedad inscrito ante el Registro Principal Segundo Circuito del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo 1º, Tercer (3º) Trimestre 2002, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Francisco Fajardo (50,04m), SUR: Calle Los Ruices (Milán) (49,64m), ESTE; Parcela Nº 15 (91,01M), y, OESTE: Parcela Nº 17, (92,33m), cuyas determinaciones, medidas y otras características se encuentran contenidas en el mencionado Documento, rogando se sirvan acordar que se libren los respectivos Oficios dirigidos a la Oficina de Registro Público donde reposa el mencionado Título, así como se acuerde librar Oficios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que informen acerca de otros bienes propiedad de la Demandada, y sus últimas autenticaciones de compra venta de vehículos o protocolización de venta de inmuebles, con alcance para todo de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y,
3.- Medidas Cautelares sobre Todas las Acciones que constituyen el Capital Social de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Sentenciador considera que el objetivo de una Medida Cautelar es la de asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas Medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como: Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.
El proceso Cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. (…)”, (Sic), (Negrillas de este Despacho).
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas: 1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio, Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
“(…) Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.(…)”, (Sic), (TSJ-SCS Sentencia Nº 473, de fecha 9-8-2002).
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social, señala: “(…) es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.(…)”. (TSJ-SCS-9/8/2002, Nº 473), (Destacado de este Despacho).
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, concluyó que: “(…) El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Tribunal).
Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la ciudad de Valencia, en el año 2001, y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, Titulado: La Tutuela Preventiva y Tutela Cautelar en el Nuevo Orden Constitucional, cuando señala:
“(…) La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que “el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho.(…)”, (Sic), (Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares, este Juzgador, se adhiere al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 218, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dictada el 27 de marzo de 2006, estableció que:
“(…)La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum en mora.(…), (Sic)”, (Cursivas de la Sala de Casación Civil), (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal).
Aclarado con esta acotación, este Sentenciador, a los fines de decidir acerca de la procedencia de las medidas solicitadas, debe puntualizar, (tal y como lo establece nuestra legislación y de manera reiterada lo ha hecho la Doctrina y la jurisprudencia patria), que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1.- El Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a “una presunción” (como categoría probatoria mínima), de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el desarrollo del proceso pueda demostrarse lo contrario; en este caso bajo estudio, quien decide evidencia que este proceso versa sobre una demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, considerando este Juzgador que la parte Demandante dio cumplimiento con su carga probatoria en demostrar el Buen Derecho de lo reclamado.
2.- El Periculum In Mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se decida la voluntad definitiva de la ley por conducto de la Sentencia de mérito; en este sentido, observa quien aquí decide que es un Hecho Público, Notorio, Comunicacional y Legal que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), notificó e informó en un comunicado público la Revocación de los Títulos Administrativos que le permitían operar en Venezuela a la empresa hoy Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), en la cual en una eventual condenatoria Con Lugar o Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, considerando este Sentenciador que la parte Actora dio cumplimiento con su carga probatoria en demostrar de que existe el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se decida la voluntad definitiva de la ley por conducto de la Sentencia de mérito.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro Máximo Tribunal de la República, así como de las normas jurídicas trascritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico en el estudio de las actas que conforman este expediente, si bien es cierto que para este Juzgador si se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”, no es menos cierto que para este Sentenciador solo le es forzoso acordar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, ubicado en: Calle Milán, Edificio Supercable, Parcela 16, Urbanización Los Ruices Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), según se desprende del Título de Propiedad inscrito ante el Registro Principal Segundo Circuito del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo 1º, Tercer (3º) Trimestre 2002, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Francisco Fajardo (50,04m), SUR: Calle Los Ruices (Milán) (49,64m), ESTE; Parcela Nº 15 (91,01M), y, OESTE: Parcela Nº 17, (92,33m), cuyas determinaciones, medidas y otras características se encuentran contenidas en el mencionado Documento, con vistas a la especificación del bien inmueble descrito, todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, este Tribunal procede a Acordar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el precitado Bien Inmueble. Así se Decide.-
Con relación, a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre la Totalidad de los Activos Patrimoniales de la Demandada, y la solicitud de Medidas Cautelares sobre Todas las Acciones que constituyen el Capital Social de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), dada a la indeterminación evidenciada en la precitadas Medidas Cautelares se le hace forzoso para quien hoy aquí decide Negar la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre la Totalidad de los Activos Patrimoniales de la Demandada, y la solicitud de Medidas Cautelares sobre Todas las Acciones que constituyen el Capital Social de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), todo ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, este Juzgador procede a Negar la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre la Totalidad de los Activos Patrimoniales de la Demandada, y la solicitud de Medidas Cautelares sobre Todas las Acciones que constituyen el Capital Social de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation). Así queda Decidido.-
En consecuencia, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble, ubicado en: Calle Milán, Edificio Supercable, Parcela 16, Urbanización Los Ruices Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), según se desprende del Título de Propiedad inscrito ante el Registro Principal Segundo Circuito del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 10, Protocolo 1º, Tercer (3º) Trimestre 2002, Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista Francisco Fajardo (50,04m), SUR: Calle Los Ruices (Milán) (49,64m), ESTE; Parcela Nº 15 (91,01M), y, OESTE: Parcela Nº 17, (92,33m), cuyas determinaciones, medidas y otras características se encuentran contenidas en el mencionado Documento, con vistas a la especificación del bien inmueble descrito, requeridas por el ciudadano abogado Álvaro José Guanipa Tarache, IPSA Nº 247.026, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez, contenida en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000044, en el Escrito Libelar de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, conforme con lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se NIEGAN la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre la Totalidad de los Activos Patrimoniales de la Demandada, y la solicitud de Medidas Cautelares sobre Todas las Acciones que constituyen el Capital Social de la Demandada, entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), dada a la indeterminación evidenciada en la precitadas Medidas Cautelares requeridas por el ciudadano abogado Álvaro José Guanipa Tarache, IPSA Nº 247.026, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez, contenida en este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH21-X-2025-000044, en el Escrito Libelar de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Edwin Iván Solórzano Santana, Freddy Daniel Velásquez Suárez, Irving Adonay Galindo, Jesús Abimael Carrasquel Cárdenas, José Gabriel Flores Peña y Yunior José Gregorio Castro Juárez contra la entidad de trabajo Supercable ALK Internacional S. A. (compañía filial de Supercable Corporation), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001549, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, haciendo la salvedad que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de este cuaderno de medidas. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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