REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001443
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA LORENA, REPRESENTADA por su PRESIDENTA y TESORERA, ciudadanas GREY DEL CARMEN VERA SÁNCHEZ y MERCEDES JOSEFINA TOVAR DE VILACHA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.641.437, y Nº V-5.145.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y/o GIOVANNI MANUEL MARTÍNEZ MORALES y/o ADRIÁN NICOLÁS PAREDES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nº 72.750, 179.220, y 216.952, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA: NELSY MORELY PEÑA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.657.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADOS JUDICIALES alguno y/o ABOGADOS que la ASISTAN.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DEL INMUEBLE COMO HERRAMIENTA DE LA RELACIÓN LABORAL RESIDENCIAL.
-I-
ANTECEDENTES
Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 6 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano abogado Adrián Nicolás Paredes, IPSA Nº 216.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, según Instrumento Poder Laboral que cursa inserto en autos a los folios 66 al 69, - con sus respectivos vueltos de los folios 67 y 68 -, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, mediante la cual expone lo siguiente:
“(…), en acatamiento del Auto de Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025), ante usted con el debido respecto y acatamiento de ley ocurro y expongo: A los fines de demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana NELSY MORELY PEÑA DE HERNÁNDEZ, a los fines de que haga entrega del inmueble que ocupa destinado a la Conserjería.
…(…omissis…)…
Ahora bien, ciudadano Juez una vez de haber tenido conocimiento de la pensión de invalidez que presenta la ciudadana supra identificada se trató en varias ocasiones de conversar con su hijo ciudadano Feibert M. Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.510.544, el cual manifestó que su mamá se encuentra imposibilitada para conversar en razón de que presenta problemas de salud (hereditarios con el transcurrir del tiempo han incidido en gran medida su salud), en este sentido se le planteó la necesidad de llegar a un acuerdo para que la ciudadana NELSY MORELY PEÑA DE HARNÁNDEZ, pudiera hacer entrega del inmueble, más no obstante su posición en todo momento fue negativa aún sin tener incluso la cualidad para dirimir sobre este punto, en este sentido en ningún momento se está desconociendo si se le adeuda algún pasivo laboral cancelárselo, más no obstante se ha cancelado un dinero desde el año 2007 hasta la presente fecha donde no tenía por qué haberse cancelado, en los actuales momentos se necesita una trabajadora residencial en la Residencia y no se cuenta con ella, me permito señalar en este acto que la ciudadana NELSY MORELY PEÑA DE HERNÁNDEZ, desde el año Dos Mil Veintidós (2022) presenta reposos médicos. En este sentido se aperturó un procedimiento de Calificación de Despido, expediente signado bajo el Nro. 079-2005-01-00823, tal y como se evidencia de recibido que consigno en este acto en copia fotostática simple marcado con la letra “N”. (…)”, (Sic).
En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 11 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda de Solicitud de Entrega del Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial (Conserjería) incoada por la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, Representada por la ciudadana Grey Vera, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, debidamente Asistida por la ciudadana abogada Margarita Soto Dos Santos, IPSA Nº 72.750, en contra de la ciudadana Nelsy Morely Peña de Hernández, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001443; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 12 de agosto de 2025, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido por medio de Auto proferido en fecha 14 de agosto de 2025, procediendo este Juzgado a librar Despacho Saneador en fecha 16 de septiembre de 2025, emplazándose por medio de Cartel de Notificación dirigidos a la parte Demandante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, Representada por la ciudadana Grey Vera, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro de los dos (2) día hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la Notificación ordenada.
Seguidamente, corre inserto a los folios 57 y 58, respectivamente de la pieza principal de este asunto, Consignación de fecha 2 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano Juan Vargas, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual expone lo siguiente:
“(…) consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS VILLA LORENA, en su carácter de PARTE ACTORA, en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 10:02 a.m del día 01-10-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadano(a): MARGARITA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.343, en su condición de ABOGADA, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las insta. (…)”, (Sic).
Sucesivamente, consta a los folios 59 al 69, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia de fecha 6 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano profesional del derecho Adrián Nicolás Paredes, IPSA Nº 216.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, en la cual presumiblemente Subsana el Libelo de la Demanda en los términos ordenados por este Tribunal.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Subsanación del Escrito Libelar de esta demanda por Solicitud de Entrega del Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial (Conserjería) propuesta en este proceso, en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior Libelo de Demanda y sus recaudos, este Tribunal se Abstiene de Admitirlo, dado que si bien es cierto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que es importante para este Juzgador traer a colación la normativa contenida en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tienen derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.
Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial.
En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Garantía del pago de los pasivos laborales
Artículo 41. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referido en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.(…)”, (Sic).
En este orden de ideas, este Sentenciador es imperativo citar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, que dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien a la luz, de lo establecido en el articulado que regula lo concerniente a la entrega material del inmueble destinado a vivienda de los Conserjes o Trabajadores Residenciales, uno de los supuestos necesarios para que proceda la misma, es que haya finalizado la relación de trabajo, indistintamente de la causa por la cual se extinguió el vínculo laboral. (ex artículo 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales y artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, cuando se originaron los hechos).
Por su parte, exige el artículo 39 del citado Decreto que se debe agotar la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales. Sobre dicho supuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia n° 175 del 15 de marzo de 2017, emitió pronunciamiento, tal como se desarrolló supra, pues al momento de pronunciarse sobre sí el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, consideró que la actuación realizada por la Junta de Condominio del Edificio “F” del Conjunto Residencial La Sierra, el 30 de abril de 2015, en la cual presentó ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de entrega material del inmueble, la cual fue declarada inadmisible, es suficiente para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.
Además exige el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, que debe haber transcurrido un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral.
A los efectos de dilucidar dicho supuesto, se observa a los autos que la Junta de Condominio del Edificio “F”, del Conjunto Residencial La Sierra, presentó Oferta Real de Pago, en fecha 21 de marzo de 2013, admitida el 25 del mismo mes y año, con cuyo escrito además consignó Cheque de Gerencia signado con el nro. 04808730 a nombre de: María Elena Rodríguez, por un monto de Bs. 12.223,017 el cual se depositó por instrucciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien cumpliendo con el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) del Trabajo, libró oficio a dicha oficina, la cual dando cumplimiento a la misma, ordenó al Banco Bicentenario, Agencia Los Teques, la apertura de la cuenta de ahorro signada con el nro. 0175-0102-01-0061643347, cuya titular es la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, con un monto de doce mil doscientos veintitrés con diecisiete céntimos (Bs. 12.233,17). Materializada en fecha 17 de abril de 2013.
Se evidencia de las actas de dicho expediente de oferta real de pago, que desde la fecha que se libró la boleta de notificación de la ciudadana María Elena Rodríguez -25 de marzo de 2013-, la misma siendo infructuosa el 2 de diciembre de 2015 que se logró practicar la notificación de la referida ciudadana, en la cual se le notificaba que debía comparecer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de retirar la cantidad oferida o en su defecto exponga lo que considere conveniente. Y es el 7 de junio de 2016, cuando la precitada ciudadana mediante diligencia rechaza la oferta presentada.
En este orden de ideas, cabe destacar que conteste con la doctrina de esta Sala de Casación Social, el procedimiento de oferta real y depósito, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales [Véase s. S.C.S. n° 753 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Ricardo Javier Cabrera López contra Weatherford Latín América, S.A.)].
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte -oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual si bien es cierto en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo, pues tiene el trabajador el derecho a demandar lo que a su entender le corresponda como diferencia de las mismas. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado (Vide. s. S.C.S. n° 22 del 11 de febrero de 2016).(…)”, (Sic), (Destacado de este Despacho).
Ahora bien, con vista a la lectura de las actas procesales que conforman este expediente, se observa lo siguiente: 1.- No consta en autos la Conclusión del Trámite Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente; y, 2.- La Interposición de la Solicitud de la Oferta Real de Pago, debidamente Tramitada por ante éstos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución; en consecuencia, de acuerdo a la normativa legal especial citada, así como del procedimiento establecido en el precitado criterio jurisprudencial invocado, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, ordena a la parte Actora que Subsane las precitadas omisiones, ordenando la notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Demandante, a los fines de que proceda a Corregir su Escrito Libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente la notificación ordenada, caso contrario se declarará la Inadmisibilidad o Perención de acuerdo a la Sentencia Nº 380, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 24 de marzo de 2009; todo ello en la demanda de Solicitud de Entrega del Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial (Conserjería), incoada por la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, Representada por la ciudadana Grey Vera, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, debidamente Asistida por la ciudadana abogada Margarita Soto dos Santos, IPSA Nº 72.750, en contra de la ciudadana Nelsy Morely Peña de Hernández, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001443. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase. (…)”, (ver folios 15 al 17, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente), (Resaltado de este Despacho), (Sic).
En este orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación lo establecido en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:
“(…) Artículo 123°
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
6 Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
7 Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
8 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
9 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
10 La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
6 Naturaleza del accidente o enfermedad.
7 El tratamiento médico o clínico que recibe.
8 El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
9 Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
10 Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único
También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo ese orden de ideas, de la revisión y análisis del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 6 de octubre de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte Accionante, procedió a consignar en autos copias simples de su Acuse Recibo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, del Libelo de Solicitud de Autorización de Despido, lo que considera quien aquí hoy decide que:
1.- La Relación Laboral Residencial no ha concluido; y,
2.- Por ende No se le ha Cancelado sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que le adeuden a la trabajadora residencial; siendo éstos requisitos sine qua non para la Entrega Material del Bien Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial, que en caso de la trabajadora residencial se niegue a Recibir sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales:
3.- La entidad de trabajo deberá iniciar el Procedimiento de Solicitud de Oferta Real de Pago por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral competente, para el Depósito de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; para luego:
4.- Iniciar el Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, para la Entrega Material del Bien Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial, debiendo agotar la vía administrativa; y en caso de ser infructuosa dicha entrega;
5.- La entidad de trabajo podrá acudir por ante la vía judicial ordinaria para interponer el Proceso de la demanda por Entrega Material del Bien Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, lo cual este Sentenciador no lo evidencia de las actas procesales que cursan insertas en autos, que a tal efecto se Admitiría esta demanda, incumpliendo así la parte Reclamante con lo ordenado por este Juzgado en el Despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2025, conforme con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le hace forzoso para este Sentenciador declarar la Inadmisibilidad de esta demanda. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE esta demanda de Solicitud de Entrega del Inmueble como Herramienta de la Relación Laboral Residencial (Conserjería) incoada por la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, Representada por la ciudadana Grey Vera, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, debidamente Asistida por la ciudadana abogada Margarita Soto Dos Santos, IPSA Nº 72.750, en contra de la ciudadana Nelsy Morely Peña de Hernández, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001443, en virtud de la No Subsanación del Escrito de Subsanación Libelar consignado en fecha 6 de octubre de 2025, suscrita por el ciudadano abogado Adrián Nicolás Paredes, IPSA Nº 216.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias Villa Lorena, al incumplir la parte Demandante con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2025, conforme con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que podrá presentar nuevamente su Libelo de la Demanda dando cumpliendo con los requisitos de Ley. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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