REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2019-000141
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio incoado por el ciudadano DAVID OCHOA OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.816, representado por la abogada Nury García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº95.666, en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A. (GRUPO MÉDICO SIMÓN LUSGARDEN, C.A)., y solidariamente contra los ciudadanos: JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTES, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, KAREN MARÍA VELÁZQUEZ y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.688.937, V-2.507.923, V-6.822.932, V-3.993.685 y V-4.404.071 respectivamente, representada la persona jurídica por el abogado Daniel Ardila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº86.749; este Tribunal con vista a escrito de alegatos de fecha 24 de septiembre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual señaló y solicitó:
“Declare la nulidad procesal de la ejecución forzada iniciada con base en el dictamen pericial no homologado.
Disponga la apertura de articulación probatoria, conforme a lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos.
Ordene, en consecuencia, la homologación judicial expresa del dictamen pericial, como condición indispensable para su ejecutabilidad.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, la representación judicial fundamenta la solicitud de nulidad del informe pericial, sobre la base de:
“En conexión con lo anteriormente expuesto, dado que el dictamen pericial consignado el 7 de julio de 2025 no constituye una sentencia judicial, para que adquiera fuerza ejecutiva y pueda servir con base para la ejecución de sentencia, requiere de su homologación judicial.
El juez, al revisar el dictamen, verifica que este se ajuste a los parámetros establecidos en el fallo que ordena la experticia, que cumpla con las formalidades legales y que no contenga vicios manifiestos que lo invaliden.
…omissis…
Los expertos no poseen la calidad de jueces y, por ende, sus dictámenes no son sentencias apelables en sentido estricto. Sin embargo, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos para impugnar o reclamar contra los dictámenes periciales cuando se consideran erróneos, parcializados o contrarios a las normas o al propio fallo.
…omissis…
El reclamo o la impugnación del dictamen pericial constituye la vía procesal adecuada para discutir su validez o contenido, ya sea antes de la homologación o durante el proceso de ejecución.”, (subrayado o negrilla de este Tribunal).
En este orden de ideas este Tribunal advierte que el planteamiento de la representación judicial versa en la solicitud de revisión de la experticia complementaria del fallo, con la consecuente reposición de la causa, declarando nula la ejecución forzosa, por cuanto a su decir, el informe pericial o dictamen elaborado por la experta contable yace viciado o se erige en inconstitucional.
En este sentido, este Tribunal revisa las actas procesales y observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución y en fecha 6 de junio de 2025 se juramentó a la ciudadana experta contable, consecuencialmente en fecha 25 de junio de 2025 se acordó la prórroga solicitada por la auxiliar de justicia y en fecha 7 de julio de 2025, ésta presentó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos las partes pudieron ejercer reclamo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, es decir, 10-7-2025, 11-7-2025, 14-7-2025, 15-7-2025 ó 16-7-2025. No obstante, las partes no ejercieron reclamo alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que sorprende a esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte Demandada cuestione el informe pericial, aduciendo que adolece de vicios y que resulta inconstitucional, habiendo precluído el lapso con creces, a tales efectos; y más aún sin fundamentar como lo ordena el legislador adjetivo general, en tanto alegar que la experticia está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. De tal manera, que pretende la representación judicial de la parte Demandada que se ordene abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer sus derechos para la revisión de la experticia complementaria del fallo, lo cual implica subvertir el procedimiento establecido por el legislador adjetivo general, por lo cual a este Tribunal le resulta forzoso declarar Improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
En cuanto al reclamo que pueden ejercer las partes, con ocasión a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal acoge, en el contexto del desarrollo de dicha labor, lo establecido mediante sentencia N°311, de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que expresamente indicó:
“La decisión del Juez, sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y porque acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el reclamo. El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante. La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, el Tribunal en fecha 21 de julio de 2025, Decretó la Ejecución Voluntaria y en fecha 28 de julio de 2025 Decretó la Ejecución Forzosa, cuya naturaleza jurídica es de una interlocutoria con fuerza de definitiva, donde se acordó la suspensión por 45 días que establece el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales vencieron en fecha 27-9-2025. Sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2025 la representación judicial de la parte Demandada, solicitó la reposición de la causa bajo los argumentos ut supra indicados, pretendiendo que el Tribunal dé inicio a incidencias no establecidas por el legislador adjetivo especial y general y subvirtiendo el procedimiento establecido, por lo cual este Tribunal hace un llamado de atención al profesional del derecho ciudadano DANIEL ARDILA VISCONTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº86.749, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que se le insta a proceder en el ejercicio de la profesión conforme a la lealtad y probidad en el proceso, actuar con ética profesional y a abstenerse de realizar actos contrarios a la majestad de la Justicia y al respeto; en tanto pretender deducir incidencias manifiestamente infundadas que obstaculizan de manera ostensible el desenvolvimiento del proceso en fase de ejecución, es decir, procurar cuestionar la experticia complementaria del fallo, que se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, porque así lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y sin fundamento jurídico alguno, sino proponiendo que se ordene abrir una incidencia a tales efectos, lo cual representada una conducta que de manera ostensible obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso, en tanto impedir la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024, lo cual no puede deja pasar este Tribunal y reitera dicho llamado de atención al abogado ut supra identificado. Así se decide.-
Finalmente, y a todos los efectos este Tribunal notifica vía whatsapp a los abogados NURY GARCÍA y DANIEL ARDILA, del contenido del presente auto, todo ello de conformidad con sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 1248 de fecha 15 de diciembre de 2022, que desarrolla el principio de digitalización de la notificación y Resoluciones emanadas de la Sala Plena, mediante la cual se exhortan a los Tribunales de la República, a hacer uso de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC), para notificar a las partes de los autos escritos emanados del órgano jurisdiccional y demás actos jurisdiccionales. Así se decide.-
En conclusión, y como quiera que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución “forzosa”, este Tribunal fija para el 15 de octubre de 2025 a las 9:30 a.m., la práctica de la medida ejecutiva de embargo y de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena solicitar auxilio de la fuerza pública para la práctica de la medida ejecutiva de embargo, con especial referencia a la Policía Nacional Bolivariana y como quiera que la dirección de la parte Demandada Ejecutada yace en el Municipio Chacao, a la Policía de Chacao. Aunado a ello, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Coordinación de Secretarios. Líbrense oficios
LA JUEZA TITULAR
MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARIA TITULAR
CARMEN CORDERO