Asunto: AP41-U-2019-000014 Sentencia Definitiva N° 009/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de octubre de 2025
215º y 166º

El 03 de junio de 2019, la ciudadana Lourdes Nieto Ferro, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.296.421, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.416, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 735-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el Oficio número 552 de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual, se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y se le designó agente de retención y contra el acto administrativo de efectos generales en el cual se fundamenta el Oficio citado, contenido en la Providencia Administrativa número 0013-2018, dictada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Libertador en fecha 09 de julio de 2018, publicada en la Gaceta Municipal número 4.331, el 09 de julio de 2018, mediante la cual, se estableció la calificación de los sujetos pasivos especiales del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio y Servicios en dicho Municipio.

En esa misma fecha, 03 de junio de 2019, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 04 de junio de 2019, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 07 de octubre de 2019, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 018/2019, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 03 de diciembre de 2020, únicamente la recurrente presentó informes.

Por lo que, encontrándose la presente causa en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

La recurrente invoca la nulidad absoluta e insanable de la Providencia Administrativa número 0013-2018, dictada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Libertador en fecha 09 de julio de 2018, publicada en la Gaceta Municipal número 4.331, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta y por ausencia de base legal, así como por prescindencia total y absoluta del procedimiento previo de consulta impuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La recurrente también invoca la nulidad de la Providencia por violación de la reserva legal y de los derechos a la libre empresa y a la propiedad; por violación del principio de territorialidad tributaria; por la ilegal delegación en los bancos de potestades para determinar la alícuota a retener y clasificar los contribuyentes; la violación del artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la nulidad de la Providencia por la desnaturalización de la figura de la retención y del impuesto y por la violación del principio de capacidad contributiva y del derecho de propiedad.

Aunado a lo anterior, la recurrente alega la nulidad del Oficio número 552 de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual se le calificó como sujeto pasivo especial, como consecuencia de la nulidad absoluta de la Providencia en la cual se funda; así como por inmotivación y violación del derecho constitucional a la defensa, por prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo y la violación del debido proceso.

I.II. De la representación municipal

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación municipal no presentó informes; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos expuestos por la sociedad recurrente BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se circunscribe a establecer la procedencia de la pretensión de nulidad invocada contra el Oficio número 552 de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual, se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y se le designó agente de retención, así como contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Administrativa número 0013-2018, dictada por la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria del Municipio Libertador en fecha 09 de julio de 2018, publicada en la Gaceta Municipal número 4.331, el 09 de julio de 2018, mediante la cual, se estableció la calificación de los sujetos pasivos especiales del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio y Servicios en dicho Municipio.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

II.I. Punto previo

Previo al análisis de fondo del presente asunto, este Tribunal advierte que en el presente caso, resulta pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, específicamente, la relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

En este sentido, es relevante señalar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, indicó respecto de las causales de inadmisibilidad que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

Por lo que este Tribunal, se permite transcribir parte del contenido de la mencionada decisión de la Sala, mediante la cual señaló lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo...”.

De esta forma, a los fines de verificar la tempestividad del recurso contencioso tributario interpuesto en el presente caso por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

“Artículo 268. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”.


En cuanto a la forma de computar este lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, por días de despacho. (Vid., sentencia número 01264 del 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, en el caso de los recursos interpuestos ante la jurisdicción contencioso tributaria, este lapso de 25 días para su interposición se computa conforme a los días hábiles del Tribunal Distribuidor, en este caso, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD); entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya dado despacho. (Vid., sentencias números 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, respectivamente).

En esta dirección, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley establece que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que éste transcurra, porque de otro modo, no ocurriría dentro sino después del lapso contra la voluntad del legislador. Así, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el recurso contencioso tributario debe interponerse dentro del término de 25 días, vale decir, que si se interpone un día siquiera después se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de 25 días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto, no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso pueda intentar conjuntamente con el recurso contencioso tributario, amparo cautelar conforme al artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia número 1899 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Políticoadministrativa).

En este orden de ideas, se debe enfatizar que la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Negritas de este Tribunal Superior).

En esta perspectiva, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, ha expresado con respecto a la caducidad lo que a continuación se transcribe:

“…Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.)”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con el criterio transcrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud de la caducidad.

Analizado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente o si, por el contrario, se configura una de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, en este caso, la relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

En este orden de ideas, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 171 al 173 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso por ser el vigente para el momento de practicarse la notificación de la Resolución recurrida y para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, en lo que respecta a las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario, las formas de practicarlas y sus efectos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 172. Las notificaciones se practicarán sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.”

De la lectura de las normas transcritas, se observa que el principio general en materia de notificaciones es que las mismas se realicen de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable y en caso que éste sea una firma personal, sociedad civil o mercantil, se efectuará en alguna de las personas indicadas en la norma, tales como gerentes, directores o administradores y estarán facultadas para ser notificadas aun cuando existan limitaciones en estatutos o actas constitutivas para la verificación de tal notificación, por parte de las personas mencionadas.

Asimismo, se infiere de las normas bajo análisis que si las notificaciones se practican conforme al numeral 1 del artículo 172 (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas y cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 de dicha norma (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), en una persona que no tenga la condición de gerente, director, administrador o representante legal de las firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, tal como lo prevé el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso concreto.

Al respecto, se debe destacar que las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00069 del 15 de abril de 2021 y número 00401 del 11 de mayo de 2023).

Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal verificar, con base en lo dispuesto en el artículo 172 del mencionado Texto Orgánico, de qué forma fue practicada la notificación del referido acto administrativo en el presente caso y de esta manera, poder determinar si el recurso contencioso tributario interpuesto fue presentado tempestivamente.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que el acto administrativo recurrido, es decir, el Oficio número 552 de fecha 16 de julio de 2018, suscrito por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, el cual cursa en el expediente judicial (folios números 44 y 45), fue notificado a la sociedad recurrente el día 18 de julio de 2018, lo cual puede apreciarse del sello estampado en la parte final de dicho acto (folio 45 del expediente judicial).

En atención a lo expuesto, quien aquí decide aprecia que en el caso bajo análisis, la notificación fue practicada personalmente, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo y, por lo tanto, surte sus efectos a partir del día hábil siguiente después de practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem.

Aclarado lo anterior, con el objeto de verificar la tempestividad del presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a computar el lapso de 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, para lo cual deben tomarse en cuenta los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto recurrido y la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento. Siendo así, dicho lapso debe computarse de acuerdo con la doctrina de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, por días de despacho del Tribunal Distribuidor, correspondiendo en nuestro caso, a días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

De esta forma, tenemos que los 25 días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del Oficio número 552 (18 de julio de 2018), están constituidos por los días: 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2018; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de agosto de 2018; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2018; y 01, 02 y 03 de octubre de 2018.

Dentro de este contexto, el Tribunal observa que habiéndose practicado la notificación del Oficio número 552, el día 18 de julio de 2018, ésta surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el día 19 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días que prevé el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario; lapso éste que culminaba el día 03 de octubre del año 2018.

Considerando lo expuesto, siendo que la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, presentó el recurso contencioso tributario el día 03 de junio de 2019 (8 meses después), por lo tanto, para esta fecha ya había vencido con creces el lapso de veinticinco (25) días establecido en el citado artículo 268, para interponer el recurso.

En consecuencia, este Tribunal aprecia que en el caso sub iudice la sociedad mercantil ejerció el recurso contencioso tributario fuera del lapso previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta forma en una de las causales de inadmisibilidad del recurso; motivo por el cual, el Tribunal declara la improcedencia del presente recurso contencioso tributario por haber operado la caducidad del plazo para ejercerlo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

En razón de lo anterior, al haberse declarado la improcedencia del recurso contencioso tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, se hace inoficioso para quien aquí decide pronunciarse sobre el fondo del presente asunto; en consecuencia, el Tribunal confirma el contenido del acto impugnado. Se declara.





III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, contra el Oficio número 552 de fecha 16 de julio de 2018, mediante el cual, se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Providencia Administrativa número 0013-2018, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Se declara FIRME el contenido del acto impugnado, según los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, BANCO UNIVERSAL, tomando como base el 5% de la cuantía mínima de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, requerida para que sea admitido el recurso de apelación ejercido por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada. (Vid., fallos de la Sala Políticoadministrativa números 00378 y 01096, de fechas 10 de mayo de 2023 y 05 de diciembre de 2023, respectivamente).

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2019-000014

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm), bajo el número 009/2025, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro