REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2025-000058
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTE, CECILIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS RONDÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.859, 55.472 y 195.541 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00016 2024, de fecha 31 de julio de 2009, sustanciado en el expediente administrativo N° 079-2024-01-00276, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO” PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.
BENEFICIARIO DE LA PORVIDENCIA: ALFREDO GODOY MONZON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.6.364.386.
APODERADO JUDICIAL BENEFICIARIO DE LA PORVIDENCIA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Inadmisibilidad)

En fecha 14 de agosto de 2025, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo público y aleatorio el conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2025, se da por recibido formalmente la presente causa, por ante este Tribunal a los fines legales consiguiente. En virtud, de que desde el día 16 de septiembre de 2025 hasta el 1 de octubre de 2025 ambas fechas inclusive, la ciudadana Jueza que preside este despacho se encontraba en su disfrute de días pendientes de vacaciones, debidamente aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2023 mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFC/2601-2023, y participado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de junio de 2025, así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Carrera Judicial.

En fecha 7 de octubre de 2025, mediante auto dictado por ante este Tribuna se considero otorgar tres (3) días de despacho para la subsanación del escrito de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre lo siguiente:

“…Este Juzgado, observo que del presente procedimiento administrativo no se desprende, el domicilio del beneficiario de la providencia administrativa el ciudadano ALFREDO GODOY MONZON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.6.364.386, de la INSPECTORÍA “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE EN EL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyo acto se ataca en este asunto. En tal sentido, resultando así ambiguo y confuso el escrito de demanda. En razón, a este último, que si el Tribunal admite la demanda podría ordenar la notificación de dicha persona y de los entes involucrados en el acto impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 78 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se concede al demandante, es decir, a la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., tres (3) días de despacho contados a partir de hoy exclusive, para su corrección. Así se establece…”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La representación de la accionante aduce que presentan demanda de nulidad, contra la providencia administrativa N° 00116-2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la INSPECTORÍA “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el expediente N° 079-2024-01-00278, donde declaro CON LUGAR la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA DESMEJORA SALARIAL, incoada por el ciudadano: ALFREDO GODOY MONZON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.6.364.386. En tal sentido, sobre la base de lo previsto en el artículo 35, ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la demanda se declarará inadmisible por cuanto se contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ello, a los fines del asunto que nos ocupa, concuerda con lo previsto en el artículo 33 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a que el escrito de demanda no puede carecer de datos de orden público y relevantes, como lo es en este caso, el domicilio procesal de las partes; por cuanto deberá expresar sin falta tales requisitos como son: nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal; y correo electrónico si lo tuviere. De allí que, si la parte demandante no facilita ni siquiera los datos concernientes al domicilio procesal de las partes y los entes involucrados, indispensables, para que esta Instancia pudiera practicar las notificaciones correspondientes, si así fuera el caso, tal como establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción resulta inadmisible en aplicación del artículo 36 de la referida Ley.

En sintonía, con lo anterior; y criterio establecido en la Sentencia N° 0560 dictada en fecha 14 de junio de 2026, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magist5ado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso Agua SUB, C.A contra IPSASEL, estableció:

“…La sala establece que no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del acciónate dentro del plazo de los tres (3) días, por lo que estima la Sala que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula un supuesto idéntico en su articulo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho sanador. Tal solución, tiene su basamento en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que permite la integración normativa con las normas de la ley que rige el Alto Tribunal y las del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para que, la parte recurrente en la presente acción subsanara lo solicitado mediante auto dictado en el 7 de octubre de 2025, (ver folios 68-69); y en estricto acatamiento a las mencionadas normas, implícitas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Juzgado, considera declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se concluye.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., contra el acto administrativo N° 00116-2024, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la INSPECTORÍA “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserta en el expediente N° 079-2024-01-00278, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso tres (3) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 215° y 166.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 13 de octubre de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.