REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-0002841
SOLICITANTE: ciudadano JOSE ALBERTO ARROYO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.063
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.063, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°262.968
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Oposición).-

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y efectuada la insaculación de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, y por auto del día 27 de junio del año 2025 se ordenó darle entrada y oír los testigos los días fijados por el tribunal.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025, por el ciudadano FREDDY ANDERSON GALLARDO PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.261.798, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DANA LORENA PAZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.030.315, mediante el cual ejerce formal oposición e impugna la solicitud de Título Supletorio, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Conforme a las normas antes citadas y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición sustentada en el hecho de que las bienhechurías descritas y con respecto de las cuales se solicita título supletorio les pertenece por HERENCIA, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los intervinientes a plantear sus pretensiones ante la jurisdicción civil ordinaria mediante el procedimiento ordinario
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER VIERA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.063, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°262.968, actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO ARROYO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.063.
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha siendo las 02:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel









Jalvarado/Lcr/sal