REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-004579
SOLICITANTE: ciudadana ARCELIA DEL CARMEN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.410.401.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada IRAILYN DE C. SALAZAR. S, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 318.747.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
-I-
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentado en fecha 10 de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, por la ciudadana ARCELIA DEL CARMEN LOVERA, antes identificada, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal y a los fines de proveer observa:
-II-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Señala el solicitante, en su escrito que ocupa una propiedad constituida por un terreno ejido, sobre el cual existen sembradíos y unas bienhechurías, dichas bienhechurías están plenamente descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Lagunita, El Roble, Parroquia Guerrera de Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara, La cual consta con un área total de terreno de tres mil metros (1.000Mts2) sobre un terreno ejido, declarando a este Tribunal que sobre tal predio tiene una siembra de arboles frutales y sobre estos pide de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

En este mismo orden, el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por consiguiente, considera este juzgado que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO, se encuentra en un asentamiento campesino de este municipio y tiene productividad agrícola, específicamente siembra de árboles de mango, aguacate, limón entre otras. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se declina la competencia.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO




ABG. LEWIS ARRASCO RANGEL


















JAH/LCR/Err.