REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del Dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000056
PARTE DEMANDANTE: abogada ELIZABETH DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.432.037, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.928, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSUE DAVID MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.590.646.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), en fecha 04 de abril del año 2024, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN CANELON RODRIGUEZ, plenamente identificada.-
En fecha 09 de abril del 2024, se admitió la presente demanda, seguidamente en fecha 22 de abril del 2024, se ordeno librar boleta de intimación a la parte demandada, asimismo en fecha 04 de julio se acordó expedir copias certificadas.-
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizadas por la parteinteresada para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 04 de julio del 2024, se expidieron copias certificadas, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que las parteshayan realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
JALVARADO/LCR/ALV.-
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