REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000652
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.541.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N°295.317.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLIMAR BEATRIZ PEREZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOVANNA LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el N°205.141.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley.
Por escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2025, compareció la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ PEREZ ZAVARCE, plenamente identificada, asistida de abogado, presentaron convenimiento en los siguientes términos:

“En virtud de que tengo conocimiento pleno de la solicitud realizada ante este tribunal por la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N°V-15.667.541, para el reconocimiento de contenido y firma de una venta privada realizada el Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2019, con dicho ciudadana, de una vivienda ubicada en la calle N° 5, transversal 1, parcela N° 18 de la Urbanización Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villega, Municipio Iribarren del Estado Lara, CONVENGO en todas sus partes a la demanda interpuesta ante este digno tribunal, apegados al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así mismo me doy por NOTIFICADA y por ello renuncio a los lapsos establecidos por el procedimiento y la norma. Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
En fecha 14 de agosto del 2025, se dejo constancia que en fecha 12 de agosto del 2025 la parte demandada se dio por citada, asimismo renuncia a los lapsos de comparecencia.-
En fecha 17 de octubre del 2025, se dejo constancia que se le advierte a las parte que la presente causa pasaría a estado de dictar sentencia.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento. Evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demandada de autos expresamente reconoció el contenido y firma del instrumento privado. Y así se establece.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565,donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose este sentenciador a los criterios antes esgrimidos, evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ PEREZ ZAVARCE, Plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble construido en un terreno ejido, ubicada en la calle 5, transversal 1, parcela N°18, del urbanismo Francisco Tamayo, Parroquia Guerrera Ana Soto (antigua Parroquia Juan de Villegas), Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 6.5 mts de frente y 14 mts de largo para un área total de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91, 00 mts 2), dentro de los siguientes linderos: Norte = En línea de 9.80 mts, con la calle 05, que es su frente; Sur = En línea de 9.90 mts, con TERRENOS OCUPADOS POR Juana Angulo; Este = En línea recta de 15,05 mts con terrenos ocupados por Mary Yamilet Lacruz Fernández; y Oeste = En línea recta de 15.30 mts con terrenos ocupados por María Colmenarez.
Fundamentando su acción en los artículos 450, 338, 339, del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del código civil venezolano, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina finalmente que al haber reconocimiento expreso por la parte demandada en relación al contenido y las firmas del documento producido en juicio, es necesario declarar reconocido dicho instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ PEREZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.581.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio tres (03), presentada por la ciudadana CARMEN DELIA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.667.541, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N°295.317, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ PEREZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.510.581.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel








JAH/LCR/Drv-.