REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: KP02-V-2025-002402
DEMANDANTE: ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.230.112.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN TORRES DE MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 199.746.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEONORA CECCHIN DE INTRAPENDENTE Y FRANK JOSEPH INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.034.930 Y V-12.850.968, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE COHEREDERA, INTERDICTO POR PERTURBACION Y DESPOJO, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 03 de Octubre de 2025, por ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, asistida de abogada, anteriormente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.230.112 presenta demanda por motivo de PROTECCION DE LOS DERECHOS DE COHEREDERA, CESE DE PERTURBACION y DESPOJO así como también la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del Tribunal).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, la demandante pretende una gran variedad de pretensiones como lo son “PROTECCION DE DERECHOS”, e INDENIZACION POR DAÑOS MORAL, pretensiones tales que pueden ventilarse por el procedimiento ordinario a razón de la cuantía, observando este operador de justicia que el libelo de la demanda carece también de los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, la relación de los hechos con el derecho que invoca así como la cuantía para la determinación de la competencia de este Tribunal en razón a la cuantía, además presenta pretensiones por PERTURBACION A LA POSESION Y DESPOJO, pretensiones estas que son competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal y como está establecido en el ordenamiento jurídico aplicable bajo el procedimiento señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, finalmente realiza pedimento cautelar de perturbación a la posesión, y el decreto de un “AMPARO JUDICIAL”, tratándose de una pretensión de carácter Constitucional, contemplada en la Ley de Amparo Constitucional, tramitada por el procedimiento establecido a tal fin en la Ley especial y cuya competencia es también exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Fundamentando su pretensiones en los artículos 1196 del código Civil, 759 y siguientes del Código Adjetivo relativos a la comunidad hereditaria, Artículos 782 del código civil en relación al interdicto de amparo por perturbación pretendido. Determinando finalmente este operador de justicias que el cumulo de pretensiones sometidas al conocimiento de este Tribunal no tiene cabida en el derecho venezolano como subsidiarias, configurándose así en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones motivado a la incompatibilidad de procedimientos y la incompetencia por materia de este Tribunal para conocer los interdictos por perturbación y por despojo, así como al “Amparo Judicial” pretendido; siendo lo planteado en el libelo de la demanda evidentemente contrario a derecho y al Orden Público Constitucional, lo que este juzgador no puede pasar desapercibido y debe declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la pretensión por PROTECCION DE LOS DERECHOS DE COHEREDERA, INTERDICTO POR PERTURBACION Y POR DESPOJO, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PRETENSION POR AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana VANESSA DYANNE INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolana, soltera, mayor de edad contra los ciudadanos ELEONORA CECCHIN DE INTRAPENDENTE Y FRANK JOSEPH INTRAPENDENTE CECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.034.930 Y V-12.850.968, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: __
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