REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-004517
DEMANDANTE: JOSE ADRIAN CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.546.906.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA ARRIECHE HERNANDEZ, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el Nº 265.367.-
DEMANDADA: MARIA CANDELARIA VALERA PIÑERO, venezolana. mayor de edad titular de la cedula N° V-10.137.810.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Por distribución de fecha 08/10/2025, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la Abg GREGORIA JOSEFINA ARRIECHE HERNANDEZ, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el Nº 265.367, apoderada judicial del ciudadano, JOSE ADRIAN CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.546.906, en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA VALERA PIÑERO, venezolana. mayor de edad titular de la cedula N° V-10.137.810, referente a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.-
- II -
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/03/2011, por ante la Parroquia Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se desprende de la copia simple del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 71, del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en: la Urb. Tricentenaria Manzana D- ocho (08), casa N°17, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en: la Urb. Tricentenaria Manzana, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
En la misma fecha, siendo las 12:58 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.

HARB / MERY/EM.-.