REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002057
DEMANDANTE: ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.913, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano: DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158, según consta en Poder Notariado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, bajo el Número 47, Tomo 12, Folios del 144 hasta el 146, en su condición de representante de la Firma Mercantil “INVERSIONES MIDAN 14, C.A.” debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA según consta en el numero 32, Tomo 114-A de fecha 07 de Octubre de año 2014 registro de información fiscal N° J-40481553-8.-
DEMANDADA: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813.-
MOTIVO: RECONOCIMINETO DE DOCUMNETO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
La ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 140.913, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano: DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.352.158, según consta en Poder Notariado ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, bajo el Número 47, Tomo 12, Folios del 144 hasta el 146, concurre a demandar en RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813, alegando que en el mes de Julio del 2024 suscribió con dicha ciudadana un contrato privado de OFERTA DE VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62 torre B, ubicado en el sexto piso del conjunto residencial “VILLA DEL PARQUE” , calle República, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble ocupa un área aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (138,79 mts2), sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de aseo y ascensores y bloque de circulación vertical; ESTE: Apartamento No. 61 y OESTE: Fachada oeste del edificio. Posee tres (3) puestos de estacionamiento distinguido con los Nos. 8 ubicado en la planta de acceso a calle República él cual ocupa en calidad. Fundamento la presente demanda en los articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil (C.C), en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), por lo que requiere que la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.397.813, reconozca el contenido y firma del citado documento. Estimo la demanda de conformidad con el artículo 36 del C.P.C, en la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 11.930) equivalente a Trescientos Cuatro coma cuarenta y Un Euro (304,41€)
Al folio 09 en fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) se admitió a sustanciación cuanto lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 341 del C.P.C, en consecuencia se emplazo a la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, ya identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 la ciudadana alguacil en diligencia fechada 10 de Enero del 2025 consigna boleta de citación debidamente firmada.
Al folio 16 y siguientes el ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Punto previo Insuficiencia de la cuantía, a los efectos de establecer el juez competente por la misma, tal como lo prevé el artículo 38 del C.P.C. Opuso también como punto previo Defensa Perentoria de falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C en concordancia con el articulo 16 ejusdem alego la falta de cualidad del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto dicho demandante no tiene interés jurídico actual, cito sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Federal y ratificada en la actualidad, desde su sentencia de fecha 28 de Marzo del 1.949. Refiere que quien detenta la cualidad o el carácter de interesado es la sociedad mercantil INVERSIONES MIDAN 14 C.A y no el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, ya identificado, para intentar la presente demanda, lo que conlleva que la presente demanda se encuentra insuflada del referido vicio, lo que deberá concluir de manera inefable a tener que declara la presente demanda sin lugar. En su contestación alega que procede a la misma a los efectos solamente de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada. Hablo del inmueble descrito en el documento que la parte pretende reconozca su defendida, hizo referencia a la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, señalo que en el presente caso se encuentran dentro de uno de esos casos que convierten al documento en nulo por causa ilícita, por cuanto el mismo lo que pretende es subvertir el orden publico tratando de zafarse del ámbito de aplicación de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, no dijo nada en relación al tema asunto de este litigio como es lo relacionado a la firma de su representada.
Junto a su escrito de demanda la parte actora consigno como pruebas las siguientes: a) original de documento privado objeto de la demanda, cuyo reconocimiento de demanda, el cual quedo legalmente reconocido. Así se expresa.
b) poder otorgado por el ciudadano: DANIEL ELIAS BELSITO FAVA en su carácter de represéntate INVERSIONES MIDAN 14 C.A. debidamente inscrito en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA según consta en el numero 32, Tomo 114-A de fecha 07 de Octubre de año 2014 registro de información fiscal N° J-40481553-8, valoración que otorga quien juzga, pues: las facultades de representación encomendadas a su mandataria no están cuestionadas, ni son hechos controvertidos en el presente juicio. Al respecto, este Juzgado al verificar de las actas que conforman el expediente, que no fue impugnado, desconocido o tachado el instrumento poder conferido por la empresa a su apoderada judicial, se le aprecia en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial de la firma MIDAN 14 C.A para actuar en este juicio, cualidad ésta que no puede ser inadvertida dada la naturaleza de la presente acción; y así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, este juzgador procede a emitir sus conclusiones en los siguientes términos:
Aprecia este juzgador que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitada en el reconocimiento de un instrumento privado aceptado por la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, ya identificada, Donde se lee: “Recibido el día 12 de Julio 2024 próximos días presento oferta de compra y aparece el nombre Luz Ceballos 7397813” quien es la parte demandada en esta asunto de Reconocimiento de firma de documento privado.
Ahora bien, observa este juzgador. Señala la demandada que nos encontramos dentro de uno de esos casos que convierten al documento en nulo por causa ilícita y finalmente agrega.” todo lo anterior concluye que la verdadera voluntad de la demandante al solicitar el reconocimiento es la de evitar el ámbito de aplicación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.
En su contestación, la parte demandada alego una serie de cuestiones que en nada contribuyen a la solución del conflicto, ya que el thema decidendu se reduce a señalar si reconoce o niega expresamente la firma que aparece en el documento objeto de este asunto: corresponde a la demandada, por lo que al no indicar nada que lo favorezca opera la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación”. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demandada incoada así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera solamente opuso como cuestión perentoria: la insuficiencia de la cuantía y la falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda , que en nada afectan ni destruyen la pretensión principal como es buscar la autenticidad de la firma de la demandada, conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.-
La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por Reconocimiento de Documento Privado, tramitado por la vía del juicio ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, se señala lo siguiente:
“ARTICULO 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
ARTICULO 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del artículo 444 a 448.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
De acuerdo a la normativa mencionada anteriormente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.
Planteada en estos términos la situación jurídica, considerando que se encuentran cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, resulta forzoso para este juzgador declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la
ABG. LEIDY A. MORENO F., ya antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano: DANIEL ELÍAS BELSITO FAVA, ya antes identificado, en contra de la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, ya antes identificada.
Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera legalmente RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha JULIO DEL 2024 por la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.397.813, instrumento privado éste en el cual la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” oferta en venta a la ciudadana: LUZ ADRIANA CEBALLOS, ya identificada, el inmueble distinguido con el N° 62 ubicado en la urbanización “El Parque” residencia “VILLA DEL PARQUE” torre “B” situado en la calle República, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, este juzgador, estima necesario hacer la salvedad de que, el reconocimiento aquí declarado se hace únicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y así se establece.-
La parte demandada en el acto de contestación, opuso también como punto previo Defensa perentoria de falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 361 en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del C.P.C. Quien juzga observa: que si bien es cierto que en la redacción de la demanda la apoderada de la parte actora refiere que actúa en su carácter de apoderada actora del ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.158 según consta en poder notariado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 47 Tomo 12 Folios 144 hasta el 146. El cual aparece inserto al folio 07, donde se lee que el ciudadano: DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, otorga poder a la abogada LEIDY ANGELICA MORENO FLORES, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 140.913, en su carácter de representante de INVERSIONES MIDAN 14 C.A, debidamente registrada por lo que concluye que la apodera actúa no en nombre personal del ciudadano: DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, sino en nombre de la firma “INVERSIONNES MIDAN 14 C.A”, por lo que al indicar que actúa en nombre personal del ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, es un error de forma que en nada afecta el proceso ya que en autos quedo demostrado el carácter con que actúa. Así se decide.
El artículo 341 del mismo código, establece “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dela auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De lo antes transcrito, se desprende que el mandato conferido por el ciudadano: DANIEL ELIAS BELSITO FAVA en su carácter, de representante de la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” a la abogada LEIDY ANGELICA MORENO FLOPREES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.913, se efectuó con el fin de que actuara en nombre y representación de la sociedad mercantil, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado por DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, en su condición de representante de la firma INVERSIONES MIDAN 14 C.A, por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación de la sociedad de comercio. Así se establece.
Se trata entonces de un poder conferido para representar a una persona jurídica, que en atención a la previsión contenida en el artículo 1169 del Código Civil, “los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente los efectos en provecho y en contra de éste último”; dicho instrumento poder fue consignado en autos, se insiste, en copia debidamente certificada por la Notaría, constando en la nota estampada por ese organismo, que el Notario tuvo a la vista el “documento de INVERSIONES MIDAN 14 C.A ., inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el No. 32, Tomo 114-A, de fecha 07/10/2014.”
En el caso concreto, el poderdante otorgo poder en su condición de representante legal de la sociedad mercantil, confiriendo mandato poder a la abogada LEIDY A. MORENO F., para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A.”, con lo que quedó excluida cualquier posibilidad de que esa representación judicial actuara en nombre del otorgante como persona natural, por lo tanto quien juzga no entiende la contradicción en la que incurrió la parte demandada, cuando afirmó que: Opuso también como punto previo Defensa Perentoria de falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del C.P.C en concordancia con el articulo 16 ejusdem alego la falta de cualidad del demandante para sostener la presente demanda, por cuanto dicho demandante no tiene interés jurídico actual, interés que está señalado en instrumento poder acompañado junto al libelo.
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del fallo transcrito y destacado de esta decisión).
En este sentido se evidencia quien juzga procede a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de falta de cualidad o interés del actor para intentar la presente demanda, declarándolas improcedentes con base en que quedó demostrado el interés procesal de la actora “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” a través de su apoderada judicial ABG. LEIDY A. MORENO F. ya antes identificada.
En efecto, de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley
Quien juzga observa: ciertamente la firman “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” parte actora, no fue mencionada en el libelo como demandante, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella es realmente la parte que discurre en el presente asunto como accionante entre ellas están entre otras:
1) al folio cinco (5) corre actuación de la abogada LEIDY A. MORENO F. actuado en su carácter de apoderada de “INVERSIONES MIDAN 14 C.A” parte actora en este juicio por poder que le otorgara su representante legal DANIEL ELIAS BELSITO FAVA.
2) Al folio siete (7) corre inserto pode otorgado por el ciudadano DANIEL ELIAS BELSITO FAVA en su carácter de representante legal de la firma “INVERSIONES 14 MIDAN C.A” que acredita el carácter con que actúa la ABG. LEIDY A. MORENO F.
3) Al folio cuarenta y ocho (48) la demanda a través de su apoderado juridicial donde señala CITO: “…el objeto de la presente demanda es la obtención del reconocimiento de un documento supuestamente firmado por mi representada a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES 14 MIDAN C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 7 de Octubre de 2014, Tomo 114-A, por lo que el único interesado en obtener dicho reconocimiento resultaría dicha sociedad y no el referido ciudadano” FIN DE LA CITA. Por lo que queda reconocido que el interesado es la firma mercantil y no su representante de ahí que el referido poder indicado en el punto anterior fue debidamente otorgado por el interesado en el presente juicio “INVERSINES MIDAN 14 C.A” Así se establece.
El Juez en su función de juzgar tiene la obligación de ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento de la abogada de la parte actora del accionante al no señalar que la misma es “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, hecho este que quedo salvado en su poder cuando quedo expresamente señalado que el mismo lo recibía en nombre de la firma mercantil, lo que realmente interesa en realidad es indicar la parte demandada cuyo reconocimiento se exige, quien en todas su actuaciones queda demostrada ser la misma que supuestamente recibió la notificación y firmo el documento indicando su número de cedula de identidad.
Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUANTIA
A través de su apoderado judicial la demandada opuso como punto previo la Insuficiencia de la cuantía, como cuestión perentoria alegando la insuficiencia de la estimación de la demanda presentada, tal como lo prevé el artículo 38 del C.P.C. Quien juzga observa: La referida Oferta de Venta no forma parte del presente juicio, como se desprende de la siguiente cita “…Por otra parte, ha sido criterio constante de nuestro Máximo Tribunal que para la determinación del valor de la demanda se deben tomar en cuenta los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, y en el presente caso resulta clara una estimación efectuada en el libelo con base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque no es sencillo estimar el valor de una mero declarativa, que además ni tiene por objeto la existencia o no de una relación jurídica, sino que se dijo su propósito es eminentemente procesal y no sustantivo, por ello no cree este Tribunal que para estimar el valor de la presente demanda debería tomarse en cuenta aquello que no forma parte de la pretensión de la actora, porque en definitiva esta nada ha reclamado sobre relación jurídica o derecho alguno, por ello, como ya se ha dicho reiteradamente en esta sentencia, no puede pretenderse utilizar para la determinación de la cuantía aquello que no forma parte de este juicio, como lo pretende infundadamente la demandada y así se decide…”
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MREDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la firma “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, firma debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara según consta en el numero 32, Tomo 114-A de fecha 07 de Octubre de año 2014 registro de información fiscal No. J-40481553-8, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-7.397.813, en su carácter de firmante en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado fechado Julio del 2024 y recibido por la demandada LUZ CEBALLOS el día 12 de Julio del 2024. Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.