REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002575
DEMANDANTES: ABG. FREDDY OSPINO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 131.217, quien se presenta como representante sin poder de los ciudadanos MICHEL DE LOS ANGELES TORREALBA TIRADO Y JESUS ALEJANDRO GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.250.963 y V-26796.187 respectivamente.-
DEMANDADOS: YOZARAHK DALISE FIGUEROA GARCIA, SOLAGEL MORAIMA FIGUEROA GARCIA, MARIA FE FIGUEROA GARCIA, JESUS ANTONIO FIGUEROA GARCIA, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, MOISES AQUILES FIGUEROA GARCIA Y LEIDA JOSEFINA FIGUEROA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-10.770.802, V-13.084.815, V-13.085.519, V-13.085.520, V-14.031.584, V-9.618.450 Y V-9.626.071 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000242. Expediente Nº 09-672, de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa así como lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Abg. FREDDY OSPINO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 131.217, quien se presenta como representante sin poder de los ciudadanos MICHEL DE LOS ANGELES TORREALBA TIRADO Y JESUS ALEJANDRO GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.250.963 y V-26796.187 respectivamente, solicitando se efectué video llamada telemática al teléfono (+59)-3962566823 y (+59)-3964035172 Correos electrónico micheltirado16@gmail.com y jesusgarcia800@gmail.com, este Tribunal observa que la ABG. ABG. MARIO NICOLAS BRICEÑO, ya antes identificada, actúa como representante sin poder de la ciudadana JO FREDDY OSPINO, ya antes identificada. Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que no consta certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático del Abogado para actuar en representación de persona alguna, tal y como se desprende del libelo de demanda.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152 y 168, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 168. .Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
De manera que no se evidencia que la Abg. FREDDY OSPINO, ya antes identificado, cumpla con los requisitos de la representación sin poder de la cual hace mención en el escrito libelar.
En consecuencia, por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de acuerdo con los artículos 150, 151, 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó siendo las 03:01 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
HARB/MERY/EM.-
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