REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004823
SOLICITANTE: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.969.031 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDA Y RUSMARI DEL CARMEN RANGEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.635.532 y V-22.238.172, respectivamente, según se evidencia en Poder Otorgado y Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el número 33, tomo 08, Folios 108 hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, de fecha 24 de Febrero del año 2025.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: WANDA CRISTINA BUITRAGO GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 283.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 24/10/2025, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.969.031 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDA Y RUSMARI DEL CARMEN RANGEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.635.532 y V-22.238.172, respectivamente, según se evidencia en Poder Otorgado y Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el número 33, tomo 08, Folios 108 hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, de fecha 24 de Febrero del año 2025 y debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: WANDA CRISTINA BUITRAGO GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 283.099, recibido por este Tribunal en fecha: 27/10/2025, mediante el cual solicita: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS, SOBRE: “…una Bienhechuría constituida por un Inmueble de habitación, ubicada en la Avenida los Horcones al lado del Parque del Oeste, Sector La Bastida, Calle 3, Casa Nº 22, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lar, cuyas características se encuentran descritas en la solicitud…”, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
-Vista la solicitud por motivo de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.969.031 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDA Y RUSMARI DEL CARMEN RANGEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.635.532 y V-22.238.172, respectivamente, según se evidencia en Poder Otorgado y Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el número 33, tomo 08, Folios 108 hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, de fecha 24 de Febrero del año 2025 y debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: WANDA CRISTINA BUITRAGO GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 283.099, este Tribunal observa del escrito presentado que el ciudadano: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, ya anteriormente identificado, quien actúa en este acto como: APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDA Y RUSMARI DEL CARMEN RANGEL ÁLVAREZ, ya antes identificados, no posee la condición de Abogado para actuar en representación de persona alguna, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogada en la presente solicitud, tal y como se desprende del escrito del presente asunto.
-II-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECICIR:
-Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
-Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
-Considerando lo antes planteado, en Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en Juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado, así en Sentencia de fecha: 27 de Julio de 1994, Expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
-Al respecto, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fecha: 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”.
-III-
-D E S I C I Ó N-
-De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación, de la cual carece el ciudadano solicitante: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, y de acuerdo a los méritos y las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: RENZO JOSÉ RANGEL ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.969.031 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AMADO ANTONIO CAMACHO BASTIDA Y RUSMARI DEL CARMEN RANGEL ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.635.532 y V-22.238.172, respectivamente, según se evidencia en Poder Otorgado y Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el número 33, tomo 08, Folios 108 hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, de fecha 24 de Febrero del año 2025 y debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: WANDA CRISTINA BUITRAGO GIMÉNEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 283.099.
-SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 02:01p.m.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG