Quíbor, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 4216-
SOLICITANTES: FRANKELINA DEL CARMEN YÉPEZ PERAZA y ALBERTO JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.589.989 y V-4.415.216, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.940.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 01 de agosto de 2025, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos Frankelina del Carmen Yépez Peraza y Alberto José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.589.989 y V-4.415.216, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mileiby Elizabeth Dos Santos Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.940 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 al 5).

En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 6 y 7).

En fecha 26 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación con su respectiva opinión fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 al 10).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos FRANKELINA DEL CARMEN YÉPEZ PERAZA Y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Frankelina del Carmen Yépez Peraza y Alberto José González, en su solicitud alegaron que, en fecha 09 de enero de 1986, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Morán de la ciudad de El Tocuyo, estado Lara; que celebrado dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una hija llamada Vanessa Katherine González Yépez, nacida el 30 de abril de 1987; que luego de tres (3) años de convivencia se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes haciendo vida individualmente, por lo que hace aproximadamente treinta y cinco (35) años no han realizado vida en común bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual el sentimiento de amor, deseo y respeto, fueron mermando hasta ser inexistentes a la fecha de hoy, por lo que resulta evidente que existe desafecto e incompatibilidad mutua, por tal razón solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio. Por último, manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A.Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Alberto José González y Frankelina del Carmen Yépez Peraza, celebrado en fecha 9 de enero de 1986, ante la Prefectura del Municipio Morán hoy Registro Civil del Municipio Morán, acta N° 4, folio 5 vto, año 1986 (f. 3). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B.Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vanessa Katherine (f. 4).
C.Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alberto José González y Frankelina del Carmen Yépez Peraza (f. 5).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Frankelina del Carmen Yépez Peraza y Alberto José González, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos FRANKELINA DEL CARMEN YÉPEZ PERAZA y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.589.989 y V-4.415.216, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de enero de 1986, ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Morán del estado Lara, acta N° 4, folio 5 vto, año 1986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

Abg. ANAIS TORREALBA
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. ANAIS TORREALBA