Quíbor, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE N° 4207
DEMANDANTE: ENMANUEL PASTOR MORENO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.872.615, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, en su carácter de defensora pública auxiliar integral 1° del estado Lara e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.121.
DEMANDADA: MARILYN DEL VALLE AREJULA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.922, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 26 de junio del 2025, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, incoada por el ciudadano Enmanuel Pastor Moreno Linares, contra la ciudadana Marilyn del Valle Arejula de Moreno (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 6).
En fecha 30 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, a través del uso de los medios telemáticos, en virtud de que la demandada de autos reside en la República de Colombia, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 7 al 9).
En fecha 11 de julio de 2025, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia de la materialización de la citación telemática de la demandada de autos (fs. 10 al 12). Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, firmada, fechada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 13 y 14).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Enmanuel Pastor Moreno Linares, contra la ciudadana Marilyn del Valle Arejula de Moreno, fundamentada en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente y en la sentencia 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, en este sentido se observa que:
El ciudadano Enmanuel Pastor Moreno Linares, debidamente asistido de abogada, en su demanda alegó que, en fecha 05 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marilyn del Valle Arejula de Moreno; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 18 de la urbanización Jacinto Lara, Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, siendo éste su último domicilio conyugal; que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna y no procrearon hijos. Manifestó que desde hace un tiempo considerable la ciudadana Marilyn del Valle Arejula de Moreno y su persona comenzaron a tener problemas y desavenencias, por lo que su relación fue deteriorándose poco a poco, existiendo grandes dificultades que los llevaron a separarse de hecho el día 01 de julio del 2016, tomando sus vidas rumbos distintos, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna, razón por la cual solicitó a este tribunal que decretara el divorcio.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Enmanuel Pastor Moreno Linares y Marilyn del Valle Arejula de Moreno (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Enmanuel Pastor Moreno Linares y Marilyn del Valle Arejula de Moreno, celebrado en fecha 5 de septiembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 94 (f. 6).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vínculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Enmanuel Pastor Moreno Linares y Marilyn del Valle Arejula de Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por el ciudadano ENMANUEL PASTOR MORENO LINARES, contra la ciudadana MARILYN DEL VALLE AREJULA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.872.615 y V-21.397.922, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, acta N° 94, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ANAIS TORREALBA
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