Quíbor, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4221.-
DEMANDANTE: NELSON RUBEN GOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.721, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
DEMANDADA: JOSELYN DANIELA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.173, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIN JOSEFINA GIL ARBUJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.210.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Nelson Rubén Goyo Mendoza, contra la ciudadana Joselyn Daniela Jiménez Pérez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 y 4).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Joselyn Daniela Jiménez Pérez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 5 y 6); consta al folio 7, escrito de fecha 8 de octubre de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 8 al 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Nelson Rubén Goyo Mendoza, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 17 de enero de 2025, firmó documento de compra venta privado con la ciudadana Joselyn Daniela Jiménez Pérez, en el cual convinieron en celebrar un contrato de compra venta de unas bienhechurías que la conforma un inmueble, bajo las siguientes cláusulas: Primera: LA VENDEDORA declara ser propietaria de un terreno ubicado en el Sector El Rocío, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, estado Lara, con una superficie aproximada de 493 m², cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: 18.6 metros con calle sin nombre; Sur: 21,7 metros con terreno del señor Luís Eduardo Jiménez, donde se encuentra la antena movistar; Este: 28,3 metros con terreno de la señora Mercedes Valenzuela; Oeste: 26,5 metros con terreno del señor Asdrúbal Goyo. Segunda: el precio convenido para la presente venta es de quinientos dólares americanos (USD 500,00), el cual el COMPRADOR entrega a la VENDEDORA en este acto en moneda de curso legal, a plena satisfacción de esta última. Tercera: mediante la firma de este contrato, LA VENDEDORA hace traspaso total y definitivo de la propiedad del terreno al COMPRADOR, sin reserva alguna, quedando facultado este último para registrar la presente venta ante el registro competente. Cuarta: LA VENDEDORA declara que el inmueble objeto de la presente venta es de su propiedad, libre de hipotecas, embargos, gravámenes, demandas, ni ninguna otra limitación de dominio, obligándose a responder por evicción, en caso de surgir terceros con mejor derecho. Quinta: las partes acuerdan que los gastos notariales y registrales de la presente venta serán cubiertos por El COMPRADOR. Por último, estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a un monto menor de 1.500 veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Joselyn Daniela Jiménez Pérez y Nelson Rubén Goyo Mendoza, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Sector El Rocío, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Joselyn Daniela Jiménez Pérez, Nelson Rubén Goyo Mendoza Leonardo José Blanco Jiménez y Yanenny Nataly Pérez de Blanco (f. 4).

Por su parte, la ciudadana Joselyn Daniela Jiménez Pérez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, en la causa incoada por el ciudadano Nelson Rubén Goyo Mendoza, y en tal sentido alegó que: “PRIMERO: En este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado el día diecisiete (17) del mes de enero de 2025, entre su persona y el ciudadano NELSON RUBÉN GOYO MENDOZA (…) SEGUNDO: en este acto RECONOZCO, que es cierta, la VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE, realizada el día diecisiete (17) del mes de enero de 2025, en la cual Convenimos en celebrar un contrato de compraventa de unas bienhechurías que conforma un inmueble, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: LA VENDEDORA declara ser propietaria de un terreno ubicado en el Sector El Rocío, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, estado Lara, con una superficie aproximada de 493 m², cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: 18.6 metros con calle sin nombre; Sur: 21,7 metros con terreno del señor Luís Eduardo Jiménez, donde se encuentra la antena movistar; Este: 28,3 metros con terreno de la señora Mercedes Valenzuela; Oeste: 26,5 metros con terreno del señor Asdrúbal Goyo. Segunda: el precio convenido para la presente venta es de quinientos dólares americanos (USD 500,00), el cual el COMPRADOR entrega a la VENDEDORA en este acto en moneda de curso legal, a plena satisfacción de esta última. Tercera: mediante la firma de este contrato, LA VENDEDORA hace traspaso total y definitivo de la propiedad del terreno al COMPRADOR, sin reserva alguna, quedando facultado este último para registrar la presente venta ante el registro competente. Cuarta: LA VENDEDORA declara que el inmueble objeto de la presente venta es de su propiedad, libre de hipotecas, embargos, gravámenes, demandas, ni ninguna otra limitación de dominio, obligándose a responder por evicción, en caso de surgir terceros con mejor derecho. Quinta: las partes acuerdan que los gastos notariales y registrales de la presente venta serán cubiertos por El COMPRADOR”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Joselyn Daniela Jiménez Pérez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos NELSON RUBEN GOYO MENDOZA y JOSELYN DANIELA JIMÉNEZ PÉREZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 11/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ