Quíbor, veintidós (22) de octubre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4209.-
DEMANDANTES: RODOLFO ALEXANDER FLOREZ y ARELIS BEATRIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.809.620 y V-12.370.966, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
DEMANDADAS: ESTHER FLOREZ, GLADYS MARGARITA FLORES, ANGELINA DEL CARMEN FLORES y MIRALIA MARCELA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.577.934, V-2.607.408, V-10.127.745 y V-10.957.716, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 04 de julio de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Rodolfo Alexander Florez y Arelis Beatriz Flores, contra las ciudadanas Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores (fs. 1 al 3, anexo de los folios 4 al 6).

Por auto de fecha 09 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 7 al 11); consta al folio 12, escrito de fecha 13 de octubre de 2025, mediante el cual las demandadas de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que las precitadas ciudadanas comparecieron voluntariamente al tribunal y se dieron por citadas (fs. 13 al 21).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Rodolfo Alexander Florez y Arelis Beatriz Flores, debidamente asistidos de abogado, en su escrito de demanda alegaron que, en fecha 11 de junio de 2025, celebraron contrato privado de partición con las ciudadanas Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores, donde decidieron partir unas bienhechurías que les corresponden constante de una casa construida con paredes frisadas de adobe y bloques de cemento, techada con zinc, pisos de cemento, constante de tres (3) piezas, cocina-comedor, un corredor, con baño letrina y lavadero, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, con un área de terreno ejido, que según documento mide tres mil setecientos metros cuadrados (3.700,00 m²), y según levantamiento topográfico emanado de la oficina municipal de catastro mide dos mil novecientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (2.919,44 m²), ubicadas en el sector Cerrito de San José, parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez del estado Lara, con los siguientes linderos generales Norte: En línea de 52 metros por una parte y 25,28 metros por otra con ocupaciones de Edgard Flores y Gladys Flores; Sur: En línea de 59,61 metros con ocupaciones de Flores María Sergia y Juan Flores. Este: En línea de 50 metros por una parte y 7.23 metros por la otra con calle vecinal y ocupaciones de Rodolfo Flores, Jairo Torrealba, Lerida Flores y Jorge González. Oeste: En línea de 35,91 metros por una parte y 27,06 metros por otra con ocupaciones de Juan Flores, Esther Flores y Lisbeth Mendoza, el cual adquirieron por documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor estado Lara, inserto bajo el N° 82, tomo 47 de fecha 08 de agosto del año 2007.

Por otra parte, manifestaron que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido repartirse esa propiedad y dejar sin efecto la comunidad en base a lo siguiente: PRIMERO: La casa de habitación se transfiere en plena propiedad para el señor RODOLFO ALEXANDER FLOREZ, siendo que la ciudadana ARELIS BEATRIZ FLORES, igualmente cede su derecho a su hermano RODOLFO ALEXANDER FLOREZ, a tal efecto se le adjudica las bienhechurías constante de una casa construida con paredes frisadas de adobe y bloques de cemento, techada con zinc, pisos de cemento, constante de tres (3) piezas, cocina-comedor, un corredor, con baño letrina y lavadero, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, con un área de terreno ejido, que mide mil ochocientos sesenta metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (1.860,85 m²), ubicadas en el sector Cerrito de San José jurisdicción del caserío San José, parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez estado Lara, la cual tendrá los siguientes linderos particulares: Norte: En línea de 45 metros con ocupaciones de Edgar Flores, Gladys Flores y Pastor Mujica; Sur: En línea de 34,33 metros con ocupaciones de Flores María Sergia y Juan Flores. Este: En línea de 50 metros por una parte y 7,23 metros por otra con la calle vecinal y ocupaciones de Rodolfo Flores, Jairo Torrealba, Lérida Flores y Jorge González, Oeste: En línea de 57,23 metros con porción que se le adjudica por este documento las hermanas ciudadanas ESTHER FLOREZ, GLADYS MARGARITA FLORES, ANGELINA DEL CARMEN FLORES y MIRALIA MARCELA FLORES. Segunda: a las comuneras ESTHER FLOREZ, GLADYS MARGARITA FLORES, ANGELINA DEL CARMEN FLORES y MIRALIA MARCELA FLORES, se le adjudica en plena propiedad un lote de terreno constante de mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (1058,59 m²), con los siguientes particulares: Norte: en línea de 6,55 metros con ocupaciones de Edgar Flores; Sur: En línea de 24,20 metros con ocupaciones de Pastor Mujica; Este: En línea de 60,43 metros con casa y solar que por este documento se le adjudica a Rodolfo Flores. Oeste: En línea de 35,91 metros por una parte y 27,06 metros por otra con ocupaciones de Juan Flores, Esther Flores y Lisbeth Mendoza, calle de por medio. Tercera: Todas las partes declaran que están conforme con la presente partición de bienes y que de ahora en adelante cada quien es propietario absoluto de lo que le corresponde, así mismo declaran recíprocamente que nada adeuda la una a la otra en relación a esta extinta comunidad. Los ciudadanos ESTHER FLOREZ, GLADYS MARGARITA FLORES, ANGELINA DEL CARMEN FLORES y MIRALIA MARCELA FLORES y el ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLOREZ, declaran que ninguna de las partes podrá seguir discutiendo derechos que por este documento están delimitados, que de ahora en adelante no tendrán comunicación alguna, la adopción de la prohibición de aproximación alguna y se prohíbe cualquier acto de agresión o comunicarse entre sí. Así mismo declaran que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO ANGULO FLORES, tiene un año contado a partir del día 11 de junio del 2025, para construir una cerca de bloques a un metro de la línea divisoria para dividir el lote que por este documento se le adjudicó a RODOLFO ALEXANDER FLOREZ. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a ochocientos sesenta y nueve punto cincuenta y seis euros (€ 869,56).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo de contrato de partición amistosa, celebrado entre los ciudadanos Rodolfo Alexander Florez, Arelis Beatriz Flores, Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores (f. 4). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arelis Beatriz Flores y Rodolfo Alexander Florez (fs. 5 y 6).

Por su parte, las ciudadanas Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores, debidamente asistidas de abogada, en su escrito de contestación se dieron por citadas y renunciaron a los lapsos procesales, y en tal sentido alegaron que: “… SEGUNDO: paso a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que nosotras en fecha 11 de junio del año 2025 celebramos una partición privada con los señores RODOLFO ALEXANDER FLORES y ARELIS BEATRIZ FLORES, según se evidencia en documento original. Es cierto, que decidimos partirnos unas bienhechurías que nos corresponden ubicadas en el sector Cerrito de San José Jurisdicción del caserío San José, parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez estado Lara, que decidimos dejar sin efecto la comunidad en base al siguiente acuerdo (…). TERCERA: todas las partes declaran que están conforme con la presente partición de bienes A tal efecto DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho plasmadas en su demanda por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Esther Florez, Gladys Margarita Flores, Angelina del Carmen Flores y Miralia Marcela Flores, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 4, suscrito por los ciudadanos RODOLFO ALEXANDER FLOREZ, ARELIS BEATRIZ FLORES, ESTHER FLOREZ, GLADYS MARGARITA FLORES, ANGELINA DEL CARMEN FLORES y MIRALIA MARCELA FLORES, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 13/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ