Quíbor, veintinueve (29) de octubre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4218.-
DEMANDANTE: ROSARIO DEL CARMEN LUCENA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.974, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BENIGNA KAREN MORALES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.971.
DEMANDADA: NOBEL PASTORA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.608.192, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.621.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 12 de agosto de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Rosario del Carmen Lucena de Silva, contra la ciudadana Nobel Pastora Rodríguez Pérez (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 y 4).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Nobel Pastora Rodríguez Pérez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 7 y 8); consta al folio 9, escrito de fecha 16 de octubre de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 11 al 13).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Rosario del Carmen Lucena de Silva, debidamente asistido de abogada, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 02 de agosto de 2025, firmó documento de compra venta privado con la ciudadana Nobel Pastora Rodríguez Pérez, donde consta que le vendió por la cantidad de bolívares equivalentes a tres mil dólares ($ 3000), que recibió en dinero efectivo de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, con derecho a usufructo los derechos sobre “cesión de derecho hereditario”, de una casa y terreno equivalente al 12,50%, que le corresponden mediante declaración Sucesoral Lucena Rodríguez de fecha 06 de agosto de 2014, el inmueble se encuentra ubicado en la avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas son (94,2 m²), que equivale a un área aproximada de noventa y cuatro con 2 metros cuadrados (94,2 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Sucesores de Secundino García; Sur: Sucesores de Juan Bautista Agüero Jiménez; Este: Sucesores de Rafael Ramón Jiménez, callejón de por medio; Oeste: avenida Pedro León Torres, tiene una superficie aproximada de setecientos cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (753,60 m²). Por último, estimó la demanda en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a menos de 1500 veces el valor de la moneda de mayor valor.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre las ciudadanas Nobel Pastora Rodríguez Pérez y Rosario del Carmen Lucena de Silva, sobre los derechos y acciones sobre una casa y terreno propio equivalentes a un 12,50%, ubicada en la avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3). Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosario del Carmen Lucena de Silva (f. 4).

Por su parte, la ciudadana Nobel Pastora Rodríguez Pérez, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, en la causa incoada por la ciudadana Rosario del Carmen Lucena de Silva, y en tal sentido alegó que: “…reconozco el contenido y la firma del documento privado donde he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a la ciudadana Rosario del Carmen Lucena de Silva ya identificada la cual le vendí los derechos de una casa y terreno propio que me corresponde que está ubicada en la avenida Pedro león Torres, entre 10 y 11 Quíbor Edo Lara...”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Nobel Pastora Rodríguez Pérez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas ROSARIO DEL CARMEN LUCENA DE SILVA y NOBEL PASTORA RODRÍGUEZ PÉREZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ