REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP12-V-2024-000138
Demandantes: NARCISA RAMONA NELO BASTIDAS, ROSA MARÍA NELO BASTIDAS, DILCIA COROMOTO NELO BASTIDAS, HERNAN ANTONIO NELO BASTIDAS, ADELIS ANTONIO NELO BASTIDAS y RAFAEL JOSÉ NELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.183.
Demandada: DAICIBEL CAROLINA VERTIZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.612.
Abogada de la parte Demandada: SUSANA EDUVIGE ALVAREZ NIEVES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.409.
Motivo: Sentencia Definitiva.

INICIO
En fecha 24 de Octubre de 2024, se recibió por ante URDD Civil, demanda por Acción Reivindicatoria, intentado por los ciudadanos NARCISA RAMONA NELO BASTIDAS, ROSA MARÍA NELO BASTIDAS, DILCIA COROMOTO NELO BASTIDAS, HERNAN ANTONIO NELO BASTIDAS, ADELIS ANTONIO NELO BASTIDAS y RAFAEL JOSÉ NELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente, asistidos por el abogado YORDANY C. DUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.529, de este domicilio; contra la ciudadana DAICIBEL CAROLINA VERTIZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.501.612, domiciliada en la Comunidad de Morroco, Carretera Lara – Zulia, sector La Escuela, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; constante de siete (07) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha 29 de Octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. El día 06 de Noviembre de 2024, se libró recibo y compulsa a la demandada. El día 07 de Noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 20 al 28). El día 13 de Noviembre de 2024, se libra boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 14 de Noviembre 2024, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la demandada. El día 21 de Noviembre de 2024, se recibió poder apud acta constante de un (01) folio útil, presentado por la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.501.612, donde otorga poder a la abogada Susana E. Álvarez N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.409 (Folio 32 y 33). En esta misma fecha, fue consignado ante URDD escrito por parte de la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, antes identificada, donde se da por notificada en el presente asunto.(Folio 34).
El día 04 de Diciembre de 2024, se recibió por ante URDD escrito de contestación a la demanda y promoción de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada, debidamente asistida por las abogadas Susana Eduvige Álvarez Nieves y Alejandra María Torrealba (Folio 35 al 52). El día 19 de Diciembre de 2024, se recibió poder apud acta constante de dos (02) folios útiles, presentado por los demandantes Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente, donde otorga poder al abogado Carlos Otilio Porteles Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183 (Folio 53 al 55). El día 20 de Diciembre de 2024, se recibió escrito por parte del apoderado judicial de los demandantes, abogado Carlos Otilio Portes, antes identificado; dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante (Folio 56). El día 17 de Enero de 2025, fue consignado ante URDD escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, por parte del apoderado judicial de los demandantes, abogado Carlos Otilio Porteles Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183. En fecha 04 de Febrero de 2025, se dicto sentencia interlocutoria de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar (Folios 59 al 64). En fecha 06 de Marzo de 2025, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, y se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por las partes (Folios 65 al 68). En fecha 14 de Marzo de 2025, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; y las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, fijando el decimo (10°) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos. En fecha 02 de Abril de 2025, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la declaración de los testigos María Antonieta Verde y Marcos Giovanny Páez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.361.987 y V-10.764.488, se declaro desierto el acto, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la demandada, abogada Susana Eduvige Álvarez Nieves, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.409, solicita sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 09 de Abril de 2025, este Tribunal fijo el decimo (10°) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos, promovidos por la parte demandada (Folio 74). En fecha 09 de Mayo de 2025, se oyó la declaración de la testigo María Antonieta Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.361.987 (Folios 75 al 76). En esta misma fecha siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la declaración del testigo Marcos Giovannys Páez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.764.488, se declaro desierto el acto, por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dicho acto (Folio 77). En fecha 16 de Junio de 2025, se presente ante URDD escrito de presentación de informes, por parte del apoderado judicial de los demandantes, abogado Carlos Otilio Porteles Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183 (Folios 78 al 81).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los demandantes en el libelo de la demanda, que son los legítimos propietarios de un inmueble, ubicado en Comunidad de Morroco carretera Lara Zulia, sector la Escuela, frente de la entrada de las cocuizas y frente a la parada de los motos taxis, Parroquia Montaña Verde Municipio Torres Estado Lara, constituido por una casa con su terreno propio, con una superficie de trescientos metros (300Mts) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Cirilo Escobar; SUR: Con carretera Lara-Zulia; ESTE: Con casa de José Rodríguez y OESTE: Con terrero de Cirilo Escobar. La propiedad sobre dicho inmueble, les corresponde por ser los únicos y universales herederos de su padre Adelis Antonio Nelo Vásquez, tal como se evidencia en Acta de Defunción del causante, expediente N° KP12-S-2024-253 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, Carora, Estado Lara, y constancia de un crédito por parte del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, donde se le otorgo un préstamo para la construcción de la vivienda familiar a favor de su padre, dichos documentos se anexan en originales marcados con las letras "A", "B" y "C".
Señala también que la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, hija de una de sus hermanas, detenta ilegítimamente su inmueble desde hace varios años, ya que por ser sobrina se le permitió vivir y que cuidara de su padre, esto sin ningún contrato, sino solo de palabra, pero nunca estuvo pendiente ni asistió a su padre, luego de fallecer se le solicito que desocupara la vivienda de buena manera y no accedió, apoderándose de la misma. Se le ofreció hacerle una casa aparte pero no acepto; además, no deja que entren a la casa, y hasta los momentos la demandada decidió por vías de hecho y de manera arbitraria e inconsulta alojarse en la vivienda, habitándola en la actualidad; sin embargo en numerosas oportunidades durante todo este tiempo, por lo que ha venido detentando de manera legitima e inconsulta el mismo.
Alegan que la demandada desde hace aproximadamente Seis (06) años ha manifestado en reiteradas ocasiones que el inmueble le pertenece por haberlo detentado durante varios años, razón por la cual, se han venido suscitando una serie de problemas y discusiones con la mencionada ciudadana, ya que por el hecho de detentar ilegítimamente la vivienda ha tomado una conducta hostil y atribuciones que no le corresponden, ha causado deterioros a la vivienda, y ha llegado hasta el punto de prohibirles la entrada a su casa, la cual frecuentaban por muchos años por ser su casa y de reunión familiar. En vista de todas las situaciones vividas con la mencionada ciudadana, fueron hasta la casa y en su presencia sostuvieron una conversación ambas partes, tratando de llegar a una solución, se le ofreció otro sitio a donde irse o que se fuera a la casa de su madre; de igual forma, se le explicó las razones por las cuales ella no podía actuar de la marera en la que lo ha venido haciendo hasta ahora, ya que son ellos los propietarios legítimos, pero fue algo infructuoso, ya que en lugar de tener alguna respuesta positiva de parte de la demandada, ésta ha hecho llegar mensajes amenazándolos. Siendo que hasta la fecha no han podido recuperar el inmueble objeto de esta controversia, lo cual los coloca en una situación vulnerable, ocasionando daños económicos, así como el deterioro de su salud física y mental, ya que todos son adultos mayores con diferentes patologías, y vistas estas circunstancias no les queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, para demandar la acción reivindicatoria.
Por todas las situaciones de hecho antes expuestas es que acuden ante este digno Tribunal a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva de su derecho constitucional a la propiedad de su casa que ha sido lesionado por la ciudadana demandada, todo esto en cumplimiento de las correspondientes garantías legales y constitucionales que los asisten. Fundamenta la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), equivalentes con el precio del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de presentación de la demanda, todo conforme a la Resolución 2023-001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Numeral 2 y 8.
En dicho escrito de cuestiones previas, señala la demandada que la parte actora en la narrativa de los hechos lo hace de manera muy malintencionada y artificiosa en donde manifiestan que es ocupante ilegal desde hace varios años, por lo que niega lo dicho, ya que tiene habitando desde el mes de junio del año 2012, que son doce (12) años y es una ocupante legitima no como pretenden hacer ver y creer en el escrito de la demanda, ya que en el libelo la tildan como una ocupante ilegítimamente, estando allí haciendo uso de un derecho que tiene su madre Graciela del Rosario Nelo Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.210, la cual no está nombrada como heredera en la demanda y que es hija del difunto que tenía por nombre Adelis Antonio Nelo Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-416.815, también en el libelo de la demanda de reivindicación del inmueble los ciudadanos: Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas; Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, dicen tener la legítima sobre bien inmueble que le corresponde por ser los únicos y universales herederos de su padre, del causante arriba mencionado y en la declaración de únicos universales herederos con el Número de expediente N° KP12-S-2024-253, del Tribunal de Municipio Torres Carora del Estado Lara, que nombran a los ciudadanos Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Maris Josefina Nelo de Zambrano, Adelis Antonio Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, como únicos y universales herederos; siendo lo correcto trece (13) y de ellos un difunto, que son los ciudadanos Juana Francisca Nelo Bastidas, Graciela Del Rosario Nelo Bastidas, Pedro Rafael Nelo Bastidas e Israel Antonio Nelo Bastidas (Difunto), que confirma que tiene la legítima sobre el mismo bien inmueble, porque son herederos del mismo causante.
Igualmente la demandada, en su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el hecho de que sea ocupante ilegitima del referido inmueble tal como se puede evidenciar en la carta aval y ocupación del Consejo Comunal La Escuela, ubicado en la comunidad de Morroco, Parroquia Montaña Verde del Estado Lara del ámbito geográfico; documento privado donde su madre le cedió su parte para que le diera uso.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble que ocupa en calidad de ocupante legitima con dirección en la comunidad de Morroco, Carretera Lara - Zulia, sector La Escuela, frente de la entrada de las cocuizas y frente a la parada de los motos taxis, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, la parte actora presenta un documento de acta defunción en la cual impugno, por no incluir a todos los hijos del causante.

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte demandante
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante, promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:
a) Documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Adelis Antonio Nelo Vásquez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde (Folio 08). Este Tribunal la valora como un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba fue promovida para demostrar la muerte del difunto.
2. Copia certificada de auto resolutorio de únicos y universales herederos de fecha 19/07/2024, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP12-S-2024-000253, donde declara como únicos y universales herederos a los demandantes ciudadanos Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Marys Josefina Nelo de Zambrano, Francisco José Nelo Bastidas, Pastor Segundo Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-13.388.546, V-9.847.303, V-9.847.305, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente (Folios 09 y 10). Este Tribunal la valora como un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba se promueve para probar la cualidad jurídica que los demandantes.
3. Original de documento Público Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 01 de Noviembre de 1996, bajo el N° 63, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, en el cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, le concedió un préstamo sin interés al ciudadano Adelis Antonio Nelo Vásquez, que invirtió en la construcción de un inmueble destinado para la habitación familiar, ubicado en la comunidad de Morroco, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; el cual fue cancelado y le fue adjudicado el inmueble, adquiriendo la propiedad y posesión del mismo; asimismo, dicho comprende el documento de cancelación del préstamo para la construcción de la vivienda objeto de la demanda, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial y Saneamiento Ambiental del Servicio de Obras de Saneamiento y Programa de Vivienda Rural de la Zona VI Lara, a favor del difunto Adelis Antonio Nelo Vásquez, el cual fue otorgado para la construcción de la vivienda, quedando extinguida dicha obligación de pago y dicha constancia comprende en dos folios el modo y manera de la liquidación de la cuenta para la cancelación del crédito (Folios 11 y 16). Este Tribunal la valora como un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba se promueve para probar la cualidad de propietario del inmueble del difunto Adelis Antonio Nelo Vásquez y la ubicación del mismo.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
a) Documentales:
1. Copia simple relativo constancia de residencia de la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.501.612; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 16/02/2024 (Folio 37). Este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; el cual sirve para demostrar el domicilio de la demandada.
2. Copias simples de cartas de ocupación de la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.501.612, expedida por el Consejo Comunal La Escuela, en fechas 04/06/2012 y 03/01/2022 (Folios 40 y 41). Este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; el cual sirve para demostrar la ocupación de la demandada en el inmueble objeto de la demanda.
3. Copia simple de cedula de identidad de la demandada de la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.501.612, y sus hijos Franyelis Carolina Vertiz Nelo titular de la cedula de identidad N° V-34.105.642 (Folios 42 y 43). Este Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia certificada de Partida de Nacimiento de la hija de la demandada, Brayoni Sofía Andueza Vertiz, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia (Folios 44 al 45). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
5. Original de carta de conducta de la hija de la demandada, Brayoni Sofía Andueza Vertiz, expedida por la Escuela Bolivariana Jornada Completa “Morroco”, de fecha 26/11/2024 (Folio 46). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
6. Copia de cedula de identidad de Francisco José Valbuena Vertiz, titular de la cedula de identidad N° V-33.061.111, (Folio 47). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
7. Original de constancia de estudio de Franyeli Carolina Vertiz Nelo, expedida por el Liceo Bolivariano José Veliz, de fecha 01/11/2024 (Folio 48). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
8. Copia certificada de acta de nacimiento de la hija de la demandada, Franyeli Carolina Vertiz Nelo, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Folio 49). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
9. Copia certificada de acta de nacimiento de Francisco José Valbuena Vertiz, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (Folio 50). Este Tribunal no la admite por impertinente y no guardar relación con la acción por reivindicación intentada.
10. Original de comunicación de fecha 22/02/2024 por parte de la Defensa Publica en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda para el estado Lara, dirigida a Hernán Nelo, mediante el cual se le insta cesar en la perturbación pacifica del inmueble y las amenazas de desalojo a la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, y donde lo instan a seguir las normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, Decreto N° 8.190 y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas y el Código Civil Venezolano (Folio 51). Este Tribunal lo valora como un documento administrativo como una orden emitida por el órgano competente en los casos en que la ocupación de bienes de una relación contractual y de ocupación legitima sobre un inmueble destinado a vivienda, pero que resulta impertinente en la presente acción de reivindicación, en virtud del respeto de las partes, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
11. Original de documento privado suscrito entre Graciela del Rosario Nelo Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.697.210, quien cede en forma pura y simple a favor de la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.501.612, los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías, compuesta por una casa con su terreno (Folio 52). Este Tribunal la admite como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual será valorado en la parte dispositiva del fallo.

b. Testimoniales:
1. En fecha 09 de Mayo de 2025, en la oportunidad de rendir testimonio la ciudadana María Antonieta Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.361.987, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó que conoció durante treinta (30) años al ciudadano Adelis Antonio Nelo Vásquez y que tiene conocimiento que la demandada cuidaba a su abuela Adelis Antonio Nelo Vásquez y que vivía con él al momento de fallecer. A las repreguntas de la parte demandante contesto que la demandante tiene aproximadamente doce (12) años, y que el mismo está ubicado en Morroco en la vía Lara – Zulia, que se trata de una vivienda rural y que pertenece al señor que murió y que conoce a los hijos del fallecido por apodos identificándolos como Graciela, Narcisa, Mary, Marina, el señor segundo, el coco, adelito, Coromoto, el flaco y a los demás no los conozco (Folio 75 y 76).
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pauta la regla sobre la valoración de la prueba de testigo, donde el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y examinara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos.
Del testimonio de la ciudadana María Antonieta Verde, se desprende y se valora por este juzgador de la siguiente manera:
Con los demás elementos de autos se puede concluir que conocía de la propiedad del inmueble objeto de la demanda del fallecido Adelis Antonio Nelo Vásquez, de su ubicación en el caserío Morroco, ubicado en la Carretera Lara- Zulia, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, y que conocía del parentesco de la demandada con el de cujus y tenía conocimiento de la existencia de una herencia dejada por el mismo a sus herederos de los cuales conocía a algunos de ellos, por lo cual se considera veraz su testimonio.

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de informe la parte demandante insistió en la ubicación del inmueble objeto de la demanda, alinderándolo por los cuatro puntos cardinales e insistiendo en la posesión ilegitima del mismo por parte de la demandada, propiedad por herencia de los demandantes, quienes en principio permitieron que la demandada cuidara al de cujus, quien era su abuelo y viviera en la vivienda para poder asistirlo; sin embargo, insiste en que tal cuidado y atención, no prestó, por lo que al fallecimiento del referido ciudadano se le solicitó deshabitar la vivienda, lo cual no realizó y decidió por las vías de hecho de manera arbitraria e inconsulta habitándola hasta la actualidad, detentándola de manera ilegitima, aun cuando tiene la propiedad de otra vivienda. Insiste en el escrito de informe en la ubicación del inmueble, el cual pertenece a los demandantes porque perteneció a su padre según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 207 de fecha 01 de Noviembre del año 1996, y según se desprende de la copia certificado del asunto KP12-S-2024-253, que contiene una sentencia que declara como únicos y universales herederos del causante Adelis Antonio Nelo Vásquez, a los demandantes Narcisa Ramona, Rosa María, Dilcia Coromoto, Hernán Antonio, Adelis Antonio y Rafael José Nelo Bastidas. Y que de las pruebas promovidas por la demandada, tales como carta de ocupación (folio 39) y carta aval (folio 40), se desprende la identidad del bien objeto de la demanda, con el bien que posee o detenta la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, y con el documento de propiedad del bien de Adelis Antonio Nelo Vásquez.
La parte demandante cita en su escrito de informe la sentencia N° 532 de fecha 11 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 1067 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en la cual se indica los requisitos que debe cumplir para la procedencia de la acción de reivindicación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, recientemente en fecha 23 de noviembre del año 2022, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000475, ha fijado el criterio vigente sobre la procedencia de la acción de reivindicación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a. El derecho de propiedad o dominio del actor. b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c. La falta de derecho de poseer del demandado. d. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

a. El derecho de propiedad o dominio del actor.

En el presente caso, el derecho de propiedad de los demandantes está fundamentado en un documento público a nombre del cujus Adelis Antonio Nelo Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-416.815, mediante el cual, el servicio autónomo programa nacional de vivienda rural, dependiente del ministerio de sanidad y asistencia social a través del subsistema saneamiento sanitario ambiental, le otorga la propiedad de un inmueble ubicado en la comunidad de Morroco, Municipio Montaña Verde, Distrito Torres del Estado Lara, comprendido en una extensión de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) aproximadamente, y dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno de Cirilo Escobar; Sur: Carretera Lara – Zulia; Este: Casa de José Rodríguez; y Oeste: Terreno de Cirilo Escobar; dicho documento público está inscrito en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre del año 1996, inserto bajo el N° 63, Tomo 207, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en el referido año; así como constancia de cancelación expedida por el referido Ministerio, donde hace constar que el mencionado ciudadano cancelo el crédito otorgado para la construcción del referido inmueble. Todo lo cual consta en los folios doce (12) al dieciséis (16), los cuales no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada, lo que hace que se considere como un documento público de efecto erga omnes, es decir oponible frente al suscribiente y frente a terceros; por lo cual a juicio de este Tribunal, es el documento invocado para heredar el bien inmueble por parte de los herederos demandantes que intentaron la acción de reivindicación y están reconocidos como tales herederos conjuntamente con otras personas en el documento publico consistente en una sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio del año 2024, en el asunto N° KP12-S-2024-000253, que declaro como únicos y universales herederos del ciudadano Adelis Antonio Nelo Vásquez, a los ciudadanos Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Marys Josefina Nelo de Zambrano, Francisco José Nelo Bastidas, Pastor Segundo Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-13.388.546, V-9.847.303, V-9.847.305, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente (Folio 09 al 10). Así mismo, el acta de defunción del de cujus Adelis Antonio Nelo Vásquez (Folio 08), demuestra la condición de fallecido en fecha 23 de febrero del año 2024, fecha en el cual se aperturó la herencia del de cujus, constituida por todos los bienes que adquirió en vida, por lo que con estos elementos queda demostrada la condición de herederos de los demandantes y la sustitución legal de la propiedad del de cujus en manos de sus descendientes.

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

En el presente caso, en la contestación de la demanda, la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, admitió el hecho de ser ocupante del inmueble objeto de la demanda e invoca esa condición con la autorización de una carta aval y de ocupación, expedida por el Consejo Comunal La Escuela, así como también, invoca la validez de un documento privado, donde su madre le cede la parte que le corresponde por el referido inmueble, ubicado en la comunidad de Morroco, Carretera Lara - Zulia, sector La Escuela, frente a la entrada de las Cocuizas y frente a la parada de moto taxis, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara. Es la misma contestación de la demanda y con los recaudos acompañados a la misma, en los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52), se evidencia sin lugar a dudas que la demandada ocupada el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Caserío Morroco, Carretera Lara - Zulia, sector La Escuela, frente a la entrada de las Cocuizas y frente a la parada de moto taxis, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.

c. La falta de derecho de poseer del demandado.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada alega ser la beneficiada de la cesión de los derechos que le corresponden a su madre en su condición de heredera del inmueble objeto de la demanda. Al respecto, en el folio cincuenta y dos (52), como un anexo al referido escrito de contestación, cursa un documento privado mediante el cual, la ciudadana Graciela del Rosario Nelo Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.210, declara ceder de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-20.501.612, todos los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías compuestas por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Cirilo Escobar; Sur: Carretera Lara – Zulia; Este: Casa de José Rodríguez; y Oeste: Terreno de Cirilo Escobar; en dicho documento la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, acepta la cesión derecho que se le hace en los términos expuestos, firmado por las partes el 20 del mes de octubre del año 2022, donde aparecen las firmas de Graciela Nelo y Daicibel Vertiz, con sus huellas dactilares.

Con respecto a la cesión de bienes el artículo 1934 del Código Civil, la define como “la cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos a favor de sus acreedores”. De la lectura del artículo 1934, se desprende que el contrato de cesión ocurre cuando se encuentran un deudor y un acreedor o varios acreedores, estableciendo además que la cesión de bienes puede ser convencional o judicial, y se trata de un beneficio concedido por la ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores, siendo este beneficio irrenunciable. Resulta imposible para este juzgador determinar si el documento en referencia que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, es un contrato de cesión de bienes conforme a la ley, por cuanto en el mismo, no se identifica el monto de una deuda que un deudor deba a su acreedor como lo exige la ley, tampoco consta la propiedad con justo titulo de la ciudadana Graciela del Rosario Nelo Bastidas, sobre el inmueble cedido a Daicibel Carolina Vertiz Nelo, por cuanto si bien es cierto que el escrito de contestación la demandada dice que es propietaria de una parte del inmueble objeto de la demanda, por habérselo cedido su madre, no consta en autos su condición de heredera del difunto Adelis Antonio Nelo Vásquez, quien era el propietario como quedo demostrado del inmueble objeto de la demanda, por lo que este Tribunal no puede considerar ese alegato para legitimar la posesión de la demandada en el inmueble que se pretenda reivindicar.

d. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

En el libelo de la demanda se identifica el bien que se pretende reivindicar como un inmueble ubicado en la comunidad de Morroco, Carretera Lara – Zulia, sector La Escuela, frente a la entrada de Las Cocuizas y frente a la parada de moto taxis, Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del Estado Lara, el cual, está constituido por una casa con su terreno propio, el cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Cirilo Escobar; Sur: Carretera Lara – Zulia; Este: Casa de José Rodríguez; y Oeste: Terreno de Cirilo Escobar. Así mismo, en el escrito de contestación de la demanda señala que es ocupante legitima del inmueble por documento privado en donde su madre le cedió su parte para que le diera uso, está ubicado en la Comunidad de Morroco, Carretera Lara – Zulia, sector La Escuela, frente a la entrada de Las Cocuizas y frente a la parada de moto taxis, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara. En el folio cincuenta y dos (52) la demandada consigna un documento privado donde Graciela del Rosario Nelo Bastidas, cede de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada Daicibel Carolina Vertriz Nelo, todos los derechos que le corresponden, sobre una bienhechuría constituida por una casa con terreo propio, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno de Cirilo Escobar; Sur: Carretera Lara – Zulia; Este: Casa de José Rodríguez; y Oeste: Terreno de Cirilo Escobar. Ambos documentos, tanto el libelo de la demanda como el supuesto contrato de cesión de derechos a la demandada Daicibel Carolina Vertiz Nelo, se refiere a un mismo bien inmueble con identidad de linderos, extensión y de ubicación.

Por todo lo anteriormente expuesto en la presente acción de reivindicación ha quedado demostrada la propiedad por herencia de los demandantes sobre el inmueble objeto de la demanda, ya identificado. Así mismo ha quedado demostrado la posesión de ocupante ilegitima de la ciudadana Daicibel Carolina Vertiz Nelo, sobre el inmueble objeto de la demanda. Igualmente ha quedado demostrado la falta de derecho de poseer de la demandada al no acreditar la condición de heredera de su madre en el acervo hereditario del de cujus Adelis Antonio Nelo Vásquez; y quedara evidenciado en autos la identidad del bien ocupado ilegítimamente por la demandada con el bien objeto de la demanda de la presente acción por reivindicación.

DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos NARCISA RAMONA NELO BASTIDAS, ROSA MARÍA NELO BASTIDAS, DILCIA COROMOTO NELO BASTIDAS, HERNAN ANTONIO NELO BASTIDAS, ADELIS ANTONIO NELO BASTIDAS y RAFAEL JOSÉ NELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente, representados por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.183, en contra de la ciudadana DAICIBEL CAROLINA VERTIZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.612, representada por la abogada SUSANA EDUVIGE ALVAREZ NIEVES inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.409.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero.
La Secretaria Temporal,

Abg. Roberlyn García Montes de Oca.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61/2025 de las Sentencias Definitivas dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Roberlyn García Montes de Oca.