Se inició la presente causa en fecha 14 de Agosto de 2.024, cuando compareció la ciudadana NERI COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.204, domiciliada en Barrio Bella Vista I, avenida 36 con calle 35, Edificio Doña Engracia, Piso 2, apartamento 1, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.903, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 204.118, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), en contra del ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.315, quien funge como empresario con el nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, ubicado en la Avenida 38 con calle 31, Edificio la Abuela, sector el Palito, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° RIF: J-502987010, por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE de dos (2) Locales Comerciales, correspondiendo la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Septiembre de 2.024. (Folios 1 al 3).

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.024, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida al ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN ya identificado. (Folios 42 y 43).

En fecha 30 de octubre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana NERI COMOROTO RODRIGUEZ HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna poder apud-acta al abogado (Folio 45).

En fecha 04 de noviembre de 2024, comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, identificado en autos. (Folio 46 y 47).

En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece ante este tribunal DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.315, asistido por las abogada en ejercicio LUZ ELIZABETH CARDONA Y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.464.708 y 22.106.252, inscritas en los inpreabogados bajo los números 185.568 y 276.252, donde consigna, escrito de la contestación de la demanda. (Folio 50 al 57).

En fecha 02 de diciembre de 2024, comparece ante este tribunal DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.315, asistido por las abogadas en ejercicio LUZ ELIZABETH CARDONA y KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.464.708 y 22.106.252, inscritas en los inpreabogados bajo los números 185.568 y 276.252, mediante la cual consigna poder Apud-Acta. (Folio 58).

En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna escrito de subsanación de defecto de forma invocado por la parte demandada. (Folio 59 al 66).

En fecha 09 de diciembre de 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.757, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.792, donde consigna poder Apud-Acta al abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado, y a la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.903, e inscrita en el inpreabogado bajo Nº 204.118. (Folio 67).

En fecha 13 de diciembre de 2024, comparece ante este tribunal la Abg. KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de oposición a la tercería. (Folio 68).

En fecha 19 de diciembre del 2024, comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito ratificando conformación de litis consorcio activo. (Folio 69).

En fecha 07 de enero de 2025, comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 71 al 90).

En fecha 07 de enero de 2025, comparece ante este tribunal la Abg. KARENNIS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 91 al 97).

En fecha 28 de enero de 2025, se estampo auto de vencimiento del lapso de promoción de prueba que riela al (folio 102).

En fecha 29 de enero de 2025, se estampo auto firme de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 21 de enero de 2025, (folio 103).

En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió escrito de promoción por parte de la apoderada judicial de la parte actora la Abg. YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.118. (Folio 105 y 106).

En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió escrito de promoción de prueba por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandante la Abg. LUZ ELIZABETH CARDONA, venezolana mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 185.568 (folio 107 y 108).

En fecha 27 de febrero de 2025, se estampo auto de admisión de pruebas (folio 109).

En fecha 26 de mayo de 2025, comparece ante el tribunal la Abg. LUZ ELIZABETH CARDONA, ya identificada apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de informes y la falta de legitimación en la causa (folio 111 al 113).

En fecha 05 de junio de 2025, comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado donde consigna escrito de informes de prueba (folio 114 al 126).

En fecha 18 de junio de 2025, comparece ante este tribunal el Abg. HERNALDO LAGUNA, ya identificado donde consigna escrito de Observaciones de Informes (folio 128 al 133).

En fecha 18 de junio de 2025, comparece ante este tribunal la Abg. LUZ ELIZABETH CARDONA ya identificada, donde consigna escrito de observaciones de informes (folio 134 y 135).

En fecha 19 de septiembre de 2025, se estampo auto DIFIRIENDO el fallo de la sentencia, dentro de los 30 días siguientes de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil. (Folio 137).




II
EN LIBELO DE LA DEMANDA SE ALEGO:
Soy legítima propietaria del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIÚN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60 MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antes calle 8); y OESTE: Terreno de Fredy Perozo, el cual me pertenece según consta de documento Autenticado ante Notaria Pública Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, cuyo original presento a efectum videndi y anexo copia marcada con la letra "A".

Es el hecho honorable Juez, que el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.692.315, quien funge como empresario con el nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, RIF: J-502987010, detenta ilegítimamente el mencionado inmueble amparándose en que tiene una amistad con la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.353.659, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, quien funge en su condición de “LA ARRENDATARIA, mediante contrato jurídico que tiene como nombre Comercial INVERSORA COMERCIAL, S.R.L (INVERCO) de los DOS (2) locales comerciales antes mencionado.

Ocurre que en múltiples oportunidades le he solicitado la entrega material del inmueble a la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, ya siempre se ha retrasado con los pagos de los canon de arrendamiento, pero era imposible encontrarla, solo ella le respondía por vía telefónica en algunas oportunidades y me manifestaba que no tenía tiempo para reunirse, y en algunos casos me enviaba mensajes que pasara buscando unos meses de atraso de los cánones de los locales comerciales, por lo que le cancelaban algunos meses y siempre quedaba con deuda de pago de canon de meses pendientes, el dinero se lo entregaba otras personas en aquellas oportunidades, pero a partir del año 2.022 hasta la actualidad, el que me cancelaba los canon de arrendamiento de los dos (2) locales arriba mencionado, era el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, lo cual preguntaba por la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, ya que no conocía al señor DAVID LOPEZ MARCHAN “ni de trato, ni de vista” y solo le respondía que llegaba más tarde, por lo que dejaba siempre un mensaje con el Señor DAVID que dijera que necesitaba hablar con ella, porque siempre le entregaba incompleto los pagos de canon de arrendamiento de los dos (2) locales, que por favor que le dijera que se pusiera al dia ya que ella no quiere darle la cara, y el solo respondía, eso es lo que hay para cancelar, luego observe que siempre en los locales comerciales estaba allí trabajando el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN y siempre le preguntaba si se encontraba la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, a lo cual respondía que ella llegaba más tarde o que acaba de salir, motivo por lo que comencé empezó a buscar a la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, porque tenía un retraso de pagos del canon de arrendamiento de los dos (2) locales desde el mes de Noviembre del 2.023 hasta la fecha presente, siendo esto un total de diez (10) meses de atraso, en donde perdí el contacto personal con la Arrendadora, en vista que no la encontraba en ningún lugar, e insistía al ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, que hacia allí y solo él le respondía que era un empleado de la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, que eso era todo, pero se empezó a notar que los avisos de publicidad de los locales comerciales habían cambiado de nombre comercial.

Ahora bien, en vista de la situación, solicitó ante los Tribunales Judiciales, realizar una INSPECCION JUDICIAL, para el esclarecimiento de la verdad, lo cual se llevó a cabo el día lunes 20 de mayo del 2.024, a las 10:30 am, bajo el número de expediente 3251-2.024, en razón que mi representada solo busca la verdad de los hechos y la buena fe.

Así que ciudadano Juez, no cabe duda que el día de la Inspección buscando la verdad de los hechos, solo se encontraba allí el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, arriba identificado, en el momento de la inspección la ciudadana Juez llamo por vía telefónica la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, y expuso con detalle el motivo de la inspección, por lo cual la señora nunca se hizo presente, ese dia de la Inspección y es donde nos dimos cuenta que los locales se encontraba una cartelera informativa, con documentación de Registros de Comercios, RIF, permiso de todos los Organismos Público, Patente de Comercios a nombre Comercial EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, del ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, y avisos publicitarios, donde los dos (2) locales se unen con una puerta en la parte trasera, puerta y pared que fue construido, sin autorización, ocupando ilegítimamente los dos (2) locales comerciales que la señora ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, no paga los arriendos, se niega hacer renovación de contrato, y además se niega hacer entrega de los dos (2) locales comerciales, lo cual se evidencia claramente soy la legítima propietaria del inmueble, de la cual anexo copia de la Inspección Judicial marcada con la letra "B", para que sea contrastada con su original.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la posesión : Niego, rechazo y contradigo en cuanto a los hechos como en el derecho que la mía sea una posesión ilegitima por cuanto la posesión que ostento lo hago en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO COPILLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.353.659, quien es y ha sido poseedora del inmueble ut supra mencionado por mas de veintidós (22) años al respecto el articulo 771 del código civil consagra: “La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

IV
PRUEBAS APORTADAS CURSANTES EN AUTOS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACION
A los fines del pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas; que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ahora bien, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

1. prueba marcada con letra “A” , presentado por ante este tribunal que rielan a los folios 62 al 66, instrumento Público de compraventa ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el N° 63, Tomo 29, de los libros autenticados llevados por esa Notaria. (Instrumento fundamental de la acción) En tanto, como quiera que las presentes documentales no fueron impugnadas ni objetadas.
Prueba marcada "A", En copia certificada por la secretaria de este tribunal que consta de cinco (05) folios útiles que riela de los folios al instrumento público de compraventa ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria, tiene como objeto demostrar la identidad de la cosa objeto de litigio, área de terreno, área de construcción, linderos generales y particulares del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIÚN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60 MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antes calle 8); y OESTE: Terreno de Fredy Perozo.

Prueba documental publica referida a INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, bajo el número de expediente 3251-2.024, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela de los folios 04 al 40, siendo el objeto de esta prueba demostrar de “Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” y buscar demostrar que el demandado que pretende ostentar una posesión la cual es ilegítima y sin ningún tipo de autorización de propietarios.

Aunado a esto, evidencia que el ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, identificado en autos ejerce actividad comercial al verificar y dejar constancia en el acta respectiva documentación del registro de comercio, Rif, permisología, licencia de actividad económica, aviso publicitario con la razón social EMPRENDIMIENTO DAVID SHIL YMAR, la cual desconocíamos totalmente siendo que en dicho inmueble la posesión precaria mediante la relación arrendaticia la mantenía la ciudadana ROSALIA GAGLIARDO CIPOLLINA.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Promuevo en cada una de sus partes Prueba marcada con la letras "B", “C” y “D” En copia certificada constante de cinco (05) folios útiles que riela de los folios 72 al 76, en copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles que riela de los folios 77 al 80 , y en copia simple constante de diez (10) folios útiles que riela de los folios 81 al 90 , respectivamente referidos a documentales públicas de tradición verificable de compraventa ante la oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1975, Folios 84 al 85 de fecha 27/02/1975, ante la oficina de la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa bajo el Nº 23, Tomo Nº 112 de fecha 25/08/1998 y instrumento Público Administrativo de Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 037885, signado 53434, expediente 520 de fecha 23 de agosto de 1.996 de la de Cujus ENGRACIA HERRERA DE RODRIGUEZ, siendo el objeto de estas pruebas demostrar de pleno derecho la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio en los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, previamente identificados, como copropietarios y en consecuencia la legitimación y cualidad activa que ostenta para impulsar la presente acción en cada una de las instancias, en cumplimiento de la legislación civil aplicable y la jurisprudencia patria en correspondencia al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 545 y 548 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. documento de propiedad del ciudadano FREDDY PEROZA titular de la cedula de identidad N° V- 1.116.678, tal como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Paez del Estado Portuguesa bajo el N° 68, folios 133 al presente 134, protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre del año 1970, el cual anexo al escrito con copia simple marcado en letra “A” (folio 52 y 53).

2. sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano Reinaldo Antonio Parada titular de la cedula de identidad N° V- 1.108.596, tal y como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha veintinueve (29) de junio de año 1971, bajo el N° 40, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 197, el cual anexo al presente escrito de copia simple marcado con la letra “B” que riela a los (folios 54 al 57).

3.- Documento en fecha 07 de enero de 2025, seis folios útiles como CERTIFICADO DE GRAVAMEN de los últimos 30 años del inmueble registrado bajo el N° 68, folios 133 al 134, Protocolo Primero Tomo II, Primer Trimestre Registrado del año 1970, emitido por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 20 de Diciembre del año 2024, el cual riela a los folios 92 al 97.

4.- documento constituido de Hipoteca de 1er Grado, anexo marcado con letra “B” consignado con el escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de diciembre de 2024, el cual riela al folio 54 al 57 de este expediente.

5.- documento de venta promovido por la parte actora, escrito consignado en fecha 7 de enero de 2025, marcado con letra “C” el cual riela a los folios 77 al 80 , y medida de prohibición de enajenar y gravar desde el 22-10-1971. Cuya hoja de autenticación que riela específicamente al folio 79.
Todas y cada una se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo:
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación a la causa alegada por la parte demandada la misma se refiere a una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la cualidad de las partes en el proceso, en sentencia N° RC-313, de fecha 29 de junio de 2018, expediente N° 2017-728, caso: Felicidad Del Valle López Subero contra la compañía anónima C, señaló lo siguiente:
…Asimismo, en relación con la cualidad estimó el juzgador que el estudio que se realice de “… la legitimación a la causa se refiere a los propios derechos e intereses…”, lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que “la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido”, y ello “…escapa al estudio de la legitimación a la causa…”.
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Argumentos jurisprudenciales anteriores, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido; así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados, siendo el presente caso con las documentales promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente recae la titularidad de la acción en la persona de NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA, identificados previamente.

Así pues al fondo del asunto observa quien juzga que siendo así que esta vía procesal como lo es la presente acción de reivindicación de propiedad como tema decidendum donde nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma y como medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, que la jurisprudencia y el espíritu general de la legislación que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.

Criterios jurisprudenciales sostenidos como el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024, estableció lo siguiente:
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Al respecto, la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad y en concatenación con ello la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”, es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.(Destacado de lo transcrito).


“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)
“La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al escrito que riela al folio 134 y 135 de fecha 18 de junio del 2025 arriba mencionado por la demandada de autos Resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse sobre lo alegado en escrito que riela a los (folios 134 y 135) donde los demandantes de autos durante el iter procesal demostraron la cualidad de propietarios frente a un ocupante ilegitimo por tanto que no demostró la cualidad de ocupante legitimo, es decir, no demostró ningún instrumento que pruebe la relación de arrendatario o poseedor legitimo del inmueble objeto de la litis, siendo este el tema decidendum en el presente juicio. Así pues que en los juicios de reivindicación de inmuebles el objetivo es reclamar la propiedad de vuelta (reivindicarlo), frente a un ocupante precario; se basa en la propiedad, no en el derecho a heredar de los hermanos difuntos

Así las cosas tenemos que: Doctrinal y jurisprudencialmente, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, es preciso, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarará con lugar la acción de reivindicación, si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por otra parte tenemos que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

En concordancia con lo anterior, de la doctrina se desprende que el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Dentro de este contexto, en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este caso que nos ocupa quien decide considera que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta. El derecho de propiedad quedó demostrado con el documento que riela a los folio 62 al 66 y que ya fue valorado. Que el demandado se encuentra en posesión ilícita de la cosa demandada.

Por tal motivo, es menester determinar si en presente el caso se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, restitutoria, Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Codigo civil venezolano vigente,

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria,
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosiguen a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar.

Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento Autenticado y demostrándose la legitimación activa mediante documento de propiedad que riela al folio 62 al 66 como instrumento fundamental de la litis que los demandantes alegan tal como se acreditó ante la notaria publica siendo prueba fehaciente de ello el contenido material de la nota de autenticación por cuanto se dejo constancia de que se tuvo a la vista el documento de propiedad del otorgante (tradición legal del inmueble ) que certifico la titularidad de dicha propiedad de dicho otorgante demostrado en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el primer requisito.

Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de las documentales valoradas como de la inspección judicial realizada por éste Juzgado, por medio de los cuales se constató que el demandado posee el inmueble señalado por la parte actora, sin instrumento legal que lo avale correspondiendo los datos descritos en el escrito libelar con los aportados por la parte demandada y evidenciando directamente por este Juzgado, siendo dichas pruebas debidamente valoradas en el capítulo del acervo probatorio, por lo que se considera SATISFECHO el segundo particular.

Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pudiéndose connotar la inexistencia de documento alguno que sustente la posesión legítima del demandado sobre dicho inmueble, concluyéndose que no sostiene una posesión legitima o en su defecto titularidad equiparable o mejor que la accionante, por lo tanto, SATISFECHO el tercer requisito.

De igual forma se acento el siguiente criterio:

“SENTENCIA N° 898, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013,
Contra la decisión de la Sala, la accionada reconviniente solicitó la revisión y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 898, de fecha 15 de julio de 2013, expediente N° 201-000461, la declaró ha lugar, en los siguientes términos:
“…Como se evidencia de la anterior transcripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia impone a la parte solicitante, la carga de probar un hecho que no fue objeto del contradictorio, al referir que ‘…la demandada reconviniente no alegó ni probó la existencia de otra relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación…’, toda vez que, como quedó establecido en el juicio originario, la ciudadana Lilian Reyna Iribarren en su condición de demandada, reconvino alegando ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación con base a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, bajo el n.° 44, Tomo 55, es decir, que en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, por lo que la Sala de Casación Civil no podía exigir la carga de demostrar una relación jurídica distinta a aquella cuya existencia había sido alegada

En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:

“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.

De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.

De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional)”.

En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”

Fijado todo lo anterior, y como quiera que quedaron satisfechos los cuatro requisitos para que prospere la presente acción reivindicatoria, considera quien juzga inevitablemente tendría que declarar con lugar la demanda, y siendo que el demandado de autos no demostró plenamente el derecho de poseer que tiene sobre el inmueble objeto de litis, es motivo suficiente para este juzgadora declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Los argumentos de hecho y de derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso resultando demostrado que la presente acción cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar con lugar la demanda.

Y puesto que quedo demostrado que no existe ninguna forma de consentimiento de la parte actora propietaria para que la posesión del accionado sea legítima, pacífica y permanente

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE REIVINDICACION del bien inmueble, intentada por los ciudadanos NERY COROMOTO RODRIGUEZ HERRERA Y ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.544.204 y V-8.660.757. debidamente asistido por la abogada YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO venezolana inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.118, contra del ciudadano DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 15.692.315; en cuanto a la reivindicación de un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida 38 (antigua avenida 36) con calle 31 (antigua calle 8) Edificio La Abuela, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, distinguida con los números local 1 y local 2, que tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS (25MTS) DE FRENTE Y VEINTIÚN METRO CON SESENTA CENTÍMETROS (21,60 MTS) DE FONDO, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es o fue de Teolindo Castañeda; SUR: Avenida 38 (antigua avenida 6); ESTE: Calle 31 (antes calle 8); y OESTE: Terreno de Fredy Perozo, el cual me pertenece según consta de documento Autenticado ante Notaria Pública Segundo de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.000, bajo el número 63, tomo 29, de los Libros autenticados llevados por esa Notaria. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble antes descrito libre de bienes y de personas.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto están a derecho, y el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veintiún (21) días de Octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres
Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 PM
Conste;

Blanco/ Secretaria,