Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: NELLSY ANDREINA LARA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.553, de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.082.
Afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) con el ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.606.308, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0406, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (04). Manifiesta la solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Paraguay, avenida 38, entre calles 26 y 27, casa N° 26-60, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde hace ocho (08) años que se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el artículo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de agosto de 2025, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y boleta de citación a la parte demandada. (Folios 08, 09, 10)
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NELLSY ANDREINA LARA PERAZA, parte demandada, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.082, confiriéndole poder Apud Acta al abogado RAIMUNDO MENDOZA, ya identificado. (Folio 11)
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció el abogado RAIMUNDO MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12)
En fecha 12 de agosto de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONATERIOS hace constar: “que en esta misma fecha me traslade a la calle 27, entre avenidas 36 y 37 del Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, ya identificado parte demandada, y estando presente en dicho domicilio, me entreviste con un ciudadano que se identifico con el nombre JOSE GREGORIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.007, y como Papá del prenombrado ciudadano, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, manifestando el mismo que el ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR no se encontraba presente porque se encontraba de viaje y llegaba en una semana, motivo por el cual fue imposible la practica de la Boleta de citación en esta oportunidad”. (Folio 13)
En fecha 22 de septiembre de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONATERIOS hace constar: “que en esta misma fecha me traslade a la calle 27, entre avenidas 36 y 37 del Barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, ya identificado parte demandada, y estando presente en dicho domicilio, me entreviste nuevamente con el ciudadano de nombre JOSE GREGORIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.007, quien se identificó como Papá del prenombrado ciudadano, a quien le explique el propósito de mi presencia en ese lugar, manifestando el mismo que el ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR no se encontraba presente porque aun se encontraba de viaje y desconocía cuando podía llegar, pero que él dejo su numero de teléfono celular para que se comunicaran con él, siendo dicho numero +573001830523, por el cual se procedió a devolver la boleta de citación sin firmar”. (Folios 14, 15, 16)
En fecha 23 de septiembre de 2025, comparece ante este Tribunal el Abogado en RAIMUNDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.082, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLSY ANDREINA LARA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.553, conforme a la diligencia presentada por el Alguacil, solicita la citación al ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, ya identificado, mediante red social (Whatsapp). (Folio 20)
En fecha 30 de septiembre de 2025, se estampo auto acordando librar la Citación vía red Social (Whatsapp) al Ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, ya identificado parte demandada en la presente causa. (Folio 21)
En fecha 03 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONATERIOS consigna diligencia, donde se hace constar que se cito mediante video llamada, por vía red social Whatsapp al número +573001830523 al ciudadano JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, ya identificado parte demandada, donde se le explica y se le pregunta al prenombrado ciudadano, si está de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal, manifestando él mismo mediante video llamada que sí, así mismo se anexa fotos del demandado con su copia de la cedula de identidad a la altura del pecho, y participación de perdida de documento realizada por el prenombrado ciudadano. (Folios 22, 23, 24, 25)
El alguacil de este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2025, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.184, quien se identifico como Secretaria II adjunto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 26, 27)
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por la ciudadana: NELLSY ANDREINA LARA PERAZA, identificada en autos. Así mismo se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: NELLSY ANDREINA LARA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.553, de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAIMUNDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.082, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NELLSY ANDREINA LARA PERAZA y JOLVIS JOSE GARCIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-20.812.553 y V-25.606.308, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 0406, cual corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (04).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estada Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;
ABG. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.
En la misma fecha siendo las 10:00 Am de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste. (Secretaria).-
GET/SA.-
Causa N° 3153/2025.-
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