REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 0083-25-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil Venezolano).
PARTES: OSMAN EMIRO PORTILLO PAZ Y YELITZA DEL CARMEN FEREIRA DE PORTILLO.
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos: OSMAN EMIRO PORTILLO PAZ Y YELITZA DEL CARMEN FEREIRA DE PORTILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.895.411 y V.- 10.683.769, correo electrónico: osmanportillopaz@gmail.com y yelitzafereira56@gmail.com, Domiciliados el primero en el Fundo Hato San Miguel, sector kilómetro 21, de la parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Redoma el Conuco, vía el kilómetro 33, sector el Rull del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-7034750 y el segundo 0412-1600665. Debidamente asistido por la Ciudadana: LEIDY MARIAN BRACHO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.805, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.569, teléfono de contacto: 0414-0793874, y domiciliada en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud con copias fotostáticas de la cédula de identidad de ambos solicitantes, y copias fotostáticas de acta de matrimonio, copia de las actas de nacimiento de sus tres hijos y copia de sus cédulas de identidad, todos mayores de edad: OMAYELIN ANGELICA PORTILLO FEREIRA, OSMAN EMIRO PORTILLO FEREIRA Y ORIANYELIN DE LOS ANGELES PORTILLO FEREIRA. Fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha trece (13) de agosto del año 2025, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2025, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha: nueve (09) de octubre del año 2025, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable en relación a la presente solicitud.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Redoma el Conuco Vía kilómetro 33, sector el Rull, casa S/N de la Parroquia Udón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aun cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos: OSMAN EMIRO PORTILLO PAZ Y YELITZA DEL CARMEN FEREIRA DE PORTILLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 7.895.411 y V.- 10.683.769, correo electrónico: osmanportillopaz@gmail.com y yelitzafereira56@gmail.com, Domiciliados el primero en el Fundo Hato San Miguel, sector kilómetro 21, de la parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Redoma el Conuco, vía el kilómetro 33, sector el Rull del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos: 0424-7034750 y el segundo 0412-1600665, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de noviembre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.33.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos hoy en día mayores de edad: OMAYELIN ANGELICA PORTILLO FEREIRA, OSMAN EMIRO PORTILLO FEREIRA Y ORIANYELIN DE LOS ANGELES PORTILLO FEREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.752.388, V.- 27.305.239 y V.- 27.305.092, y en cuanto a la comunidad de bienes, no adquirieron bienes.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Encontrados Municipio del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encontrados a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández

El Secretario,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza

En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 13. De las Sentencias Definitivas.-

El Secretario,

Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza