REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3331
RESUELVE:
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, con ocasión a la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 3.461.089 y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.047.190 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En ese sentido, esta Sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a estimar el monto de la demanda, indicando además el monto de la moneda para la fecha de la presentación. En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, la parte actora consignó escrito dando cumplimento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional; en misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados ANIBAL SEGUNDO CHACÍN BLANCO y MARÍA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.783 y 77.109 respectivamente.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del 2024, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación. En fecha diecinueve (19) de diciembre 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los gastos de transporte y las copias fotostáticas respectivas para practicar la citación de la parte demandada, por consiguiente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de tal actuación.
En fecha quince (15) de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos. En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que solicitar el domicilio fiscal de la parte demandada.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, mediante auto este Tribunal en atención a la petición esbozada por la parte actora, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose oficio signado con el número 18-2025. En fecha siete (7) de febrero de 2025, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el referido el oficio. En fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, se recibió oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2025/E-125, de fecha veinte (20) de febrero del año en curso, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicitó se practique nuevamente la citación personal de la parte demandada, indicando dirección. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto ordena nuevamente librar boleta de citación y recaudos. Consecuentemente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de la parte demandada, consignando a los efectos los respectivos recaudos.
En fecha veintitrés (23) de abril del año en curso, este Juzgado a solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, librándose cartel. En fecha cinco (5) de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de certificaciones digitales de las publicaciones de carteles en los diarios Qué Pasa y el Regional del Zulia, los cuales son agregados a las actas procesales por auto de misma fecha. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el Secretario del Tribunal expuso que fijó cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de junio del 2025, el abogado ANIBAL CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2025, designándose a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336. En fecha siete (7) de julio de 2025, el Alguacil expuso que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante diligencia de fecha (8) de julio de 2025, la prenombrada abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.
Mediante escrito de fecha primero (1ero) de agosto de 2025, el abogado ANIBAL CHACÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de citación a la defensora ad-litem, petición que fue proveída por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (5) de agosto del mismo año. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha primero (1ero) de octubre del 2025, la defensora ad-litem, mediante escrito dio contestación a la demanda. En fecha seis (6) de octubre de 2025, el abogado ANIBAL CHACÍN, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto en misma fecha. En fecha ocho (8) de octubre de 2025, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto en misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante: Alega el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA RINCÓN, lo siguiente:
Que en fecha trece (13) diciembre del año 2013, adquirió un inmueble, el cual se encuentra constituido por una casa-quinta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (165,55 Mts2), con todas sus adherencias y pertenencias, la cual está construida en la parcela N° 6 del lote N° 9, Zona B de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, compuesta de sala, comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, porche, cocina, garaje, lavadero, pisos de mosaicos, paredes de arcilla, techos con placas y su terreno propio, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur quince metros (15Mts) y por cada uno de sus lados Este y Oeste treinta metros (30Mts), es decir, un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 11 de la urbanización Coromoto; SUR: Parcela N° 17 del lote N° 9, Zona B de la urbanización Coromoto; ESTE: propiedad que es o fue de Thomas Laurent; y OESTE: casa propiedad que es o fue Juan Gregorio Rodríguez.
Que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, parte demandada, de fecha 02/04/1959; tal como se evidencia en el documento de compraventa de la Notaria Pública de Maracaibo y posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo.
Que posteriormente el ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, vendió al ciudadano EURO GERMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-133.173, en fecha 19/01/1962, y fue debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito. Que en fecha 24/02/1966, el ciudadano EURO GERMÁN RODRÍGUEZ, le vendió el inmueble nuevamente al ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, plenamente identificados; y se subrogó al crédito hipotecario que afecta al inmueble, mediante documento ante la Notaria Pública de Maracaibo y posteriormente fue registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Maracaibo.
Que el ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, le vendió el inmueble al ciudadano ANTONINO GONDOLFO MARCOTTA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E-99.684.
Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado de fecha veintisiete (27) de junio 1980, a favor del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, por cuanto el monto de la hipoteca es de CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00) monto que el comprador ANTONINO GONDOLFO MARCOTTA, quedo adeudado al ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, para ser pagado en un plazo de meses.
Que en fecha trece (13) de diciembre de 2013, compró al ciudadano ANTONINO GONDOLFO MARCOTTA, tal como se evidencia en el documento debidamente por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02/02/2024, bajo el N° 2024-37, asiento Registral N° 482.21.18.3.8784, de libro de folio real del año 202ª.
Que la hipoteca convencional de primer grado, fue constituida el día veintisiete (27) de junio de 1980, por lo que se evidencia que han transcurrido más de veinte (20) años, que señala el artículo 1.908 del Código Civil, para que la hipoteca prescriba, para ser exacto han transcurrido cuarenta y cuatro (44) años.
Que demanda al ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a que se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ampliamente descrito.
La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, ha realizado todas las diligencias pertinentes para localizar a su representado, no siendo posible ubicarlo.
Que niega, rechaza y contradice la existencia de las obligaciones derivadas del presunto contrato, así como también, las deudas generadas como consecuencia del mismo.
Que niega, rechaza y contradice, todos los argumentos señalados por la parte demandante como fundamento del presente proceso.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso en los siguientes términos:
La parte actora consignó escrito de pruebas, invocando el principio de la comunidad de la prueba y a su vez ratificando los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática simple cédula de identidad del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE.
Este Juzgado, considerando que dicha documental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, al no ser impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copias certificadas de: 1) Documento compraventa inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1980, bajo el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 1°, mediante el cual, el ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano ANTONINO GONDOLFO MARCOTTA, y donde se constituye a su favor hipoteca convencional de primer grado; y 2) Documento compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 21, Tomo 143, e inserto en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2024, bajo el N° 2024.37, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.8784, mediante el cual, el ciudadano ANTONINO GONDOLFO MARCOTTA, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE.
Este Juzgado, considerando que dichas instrumentales están representadas por copias certificadas de documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otra parte, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte demandante anexas al escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2024, a saber:
Copia fotostática simple de: 1) Documento de compraventa inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1962, bajo el N° 30, Tomo 7°, mediante el cual, el ciudadano HERNÁN VILLASMIL BARRIOS, en su carácter de representante legal de la compañía Constructora Pro-Hogar, Compañía Anónima, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano AUREO JACINTO RODRIGUEZ, documento en el cual se constituye hipoteca legal a favor de la empresa antes identificada. 2) Documento de compraventa inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1962, bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 4°, mediante el cual, el ciudadano AUREO JACINTO RODRIGUEZ, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano EURO GERMÁN RODRIGUEZ, quien su subrogó en la obligación. 3) Documento de compraventa inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 1966, bajo el N° 26, Tomo 9°, mediante el cual, el ciudadano EURO GERMÁN RODRIGUEZ, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano AUREO JACINTO RODRIGUEZ, quien su subrogó en la obligación, documento en el cual consta nota registral que señaló la cancelación de la hipoteca a la compañía Constructora Pro-Hogar.
Este Juzgado, considerando que dichas instrumentales están representadas por copias fotostáticas simples de documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
La defensora ad-litem de la parte demandada en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto que discurre esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se determina.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para dilucidar la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva a la misma, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas.
La Prescripción según el autor José Luis Aguilar Gorrondona es la institución que responde a las necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00301 de fecha doce (12) de junio de 2003, estableció en relación al tema:
“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley” (Página 358).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00196 de fecha once (11) de abril de 2008, expresó:
“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, ya que al pretender que se extinga la garantía que pesa sobre el inmueble que él adquirió, gravamen que persigue al bien en manos de quien esté, ya que la misma es de carácter real y no personal, tendrá que probar en consecuencia la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”
Esta Juzgadora de una revisión a las actas procesales observa que no existe prueba válida a los fines de probar el hecho relacionado con el pago de la obligación.
Por otra parte, el demandante alegó que del documento de fecha veintisiete (27) de junio de 1980, bajo el No. 77, Tomo 1°, Protocolo Primero 1°, inserto ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que ha transcurrido más de veinte (20) años, que señala el artículo 1.908 del Código Civil, para que la hipoteca prescriba, y que para ser exacto han transcurrido cuarenta y cinco (45) años.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda pasó a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante; en este sentido, una vez trabada la litis, esta Juzgadora a los fines de decidir, considera procedente analizar la carga de la prueba. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:
“La Sala, para decidir observa:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
En el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuando el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar el demandado de autos dentro del transcurso del lapso legal representado por su accionar a fin de valer el cumplimiento de la obligación, constituyendo así un hecho afirmativo para el demandado y hecho negativo para el demandante.
En consecuencia, al no probar la defensora ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representado cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, más aún cuando de la copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1980, anotado bajo el No. 77, Tomo 1°, Protocolo Primero, se evidencia que transcurrió el lapso establecido para la exigencia del pago de la acreencia, esto es, el lapso de veinte (20) años, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido dicho requisito de ley. Así se determina.-
En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión a la copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca convencional de primer grado inserto ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1980, anotado bajo el No. 77, Tomo 1°, Protocolo Primero, observa que ha transcurrido más de cuarenta y cinco (45) años, sin que se haya materializado por parte del demandado de autos el cobro de la deuda a su favor.
En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el documento de hipoteca convencional de primer grado, recae sobre un bien inmueble y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de veinte (20) años, ya que el inmueble está en manos del comprador, es decir, del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE; esta Operadora de Justicia observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuestos, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLON AZUAJE en contra del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.-
En derivación de lo antes decido, y a tener de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, el cual sobre el tema señaló:
“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Así, como lo señalado por los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 506, quienes explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”
Este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN derivada de la hipoteca convencional de primer grado, constituida en el documento de compra venta inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1980, anotado bajo el No. 77, Tomo 1°, Protocolo Primero. Así se decide.-
Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca convencional de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el inmueble, la cual se encuentra constituido por una Casa-Quinta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (165,55 Mts2), con todas sus adherencias y pertenecías las cuales están construidas en la parcela N° 6 del lote N° 9, Zona B de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, compuesta de sala, comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, porche, cocina, garaje, lavadero, pisos de mosaicos, paredes de arcilla, techos con placas y su terreno propio, que mide por cada uno de sus lados norte y sur quince metros (15Mts) y por cada uno de sus lados este y oeste treinta metros (30Mts), es decir, una área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 11 de la urbanización Coromoto; SUR: parcela N°17 del lote N° 9, Zona B de la urbanización Coromoto; ESTE: propiedad que es o fue de Thomas Laurent; y OESTE: casa propiedad que es o fue Juan Gregorio Rodríguez. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN AZUAJE contra del ciudadano AUREO JACINTO RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada de la hipoteca convencional de primer grado, constituida en el documento de compra venta inserto en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 1980, anotado bajo el No. 77, Tomo 1°, Protocolo Primero.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS Y ACCESORIOS DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el inmueble, la cual se encuentra constituido por una Casa-Quinta con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (165,55 Mts2), con todas sus adherencias y pertenecías las cuales están construidas en la parcela N° 6 del lote N° 9, Zona B de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, compuesta de sala, comedor, tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, porche, cocina, garaje, lavadero, pisos de mosaicos, paredes de arcilla, techos con placas y su terreno propio, que mide por cada uno de sus lados norte y sur quince metros (15Mts) y por cada uno de sus lados este y oeste treinta metros (30Mts), es decir, una área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 11 de la urbanización Coromoto; SUR: parcela N°. 17 del lote N° 9, Zona B de la urbanización Coromoto; ESTE: propiedad que es o fue de Thomas Laurent; OESTE: casa propiedad que es o fue Juan Gregorio Rodríguez
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3331.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 82-2025.
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