REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3933
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURY MARÍA VARGAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.974.571, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y por el ciudadano MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.710.009, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.931.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha nueve (9) de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestran el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello que, una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fue solicitada conjuntamente por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURY MARÍA VARGAS DE CASTRO; y por el ciudadano MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, lo que hace inaplicable la citación del cónyuge, ya que ambos intervinieron en el proceso. Asimismo, se observa que los cónyuges solicitantes peticionaron la disolución del vínculo conyugal, fundamentándose que se interrumpió la vida conyugal desde el día 15 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, teniendo más de cinco (5) años separados, existiendo el desafecto, situación que se arraigó en el transcurso del tiempo.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de inserción de matrimonio signada con el número cuatrocientos noventa y siete (497), que los ciudadanos NURY MARIA VARGAS DE CASTRO y MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, celebraron el matrimonio en fecha siete (7) de noviembre de 1987, ante la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, adscrita a la Diócesis de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, y la cual posteriormente fue inserta el día veinticinco (25) de abril de 1988, en la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia; copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NURY MARIA VARGAS DE CASTRO y MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, son mayores de edad, señalando en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, se observa que los cónyuges solicitante manifestaron que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre LEONARDO ANDRES CASTRO VARGAS y MERVIN ALEXANDER CASTRO VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números mil seiscientos (1.600) y doscientos ochenta (280) respectivamente. Asimismo, los solicitantes manifestaron que no poseen bienes dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se observa que la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURY MARÍA VARGAS DE CASTRO, ambas antes identificadas, mediante documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2025, anotado bajo el No. 11, Tomo 35, Folios 85 al 89, confiriéndosele las facultades especiales para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, cumpliéndose de esta forma las disposiciones de los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
En virtud de lo antes analizado, y conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no manifestó opinión alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURY MARÍA VARGAS DE CASTRO; y por el ciudadano MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NURY MARIA VARGAS DE CASTRO y MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, antes identificados, en fecha siete (7) de noviembre de 1987, ante la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, adscrita a la Diócesis de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, matrimonio cuya acta fue posteriormente inserta el día veinticinco (25) de abril de 1988, en la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de inserción de matrimonio, signada con el número cuatrocientos noventa y siete (497), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 1988. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NURY MARÍA VARGAS DE CASTRO; y por el ciudadano MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ identificados en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NURY MARIA VARGAS DE CASTRO y MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ, antes identificados, en fecha siete (7) de noviembre de 1987, ante la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, adscrita a la Diócesis de Sincelejo, Departamento de Sucre, República de Colombia, matrimonio cuya acta fue posteriormente inserta el día veinticinco (25) de abril de 1988, en la Prefectura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de inserción de matrimonio, signada con el número cuatrocientos noventa y siete (497), de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 1988.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, represento judicialmente a la ciudadana NURY MARIA VARGAS DE CASTRO, y la abogada en ejercicio ISAMAR HERNÁNDEZ, asistió al ciudadano MERVIN EMIRO CASTRO HERNÁNDEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3933.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROSSMERYZA OLIVERA
Sentencia No. 84-2025.
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