REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha diecinueve (19) de septiembre 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud signada bajo el No. TMM-1545-2025, y en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025 se le dio entrada a la Declaración de Únicos y Universales Herederos propuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO BRACHO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.046.204, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MOISES CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.620; asimismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025 se dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y se admitió la presente solicitud, y se insto al solicitante a promover a los testigos para su evacuación testimonial. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 se dicto auto ordenando oír la declaración de los ciudadanos ROBERTO JOSE RODRIGUEZ FINOL y MONICA GUADALUPE CARDOZO VELASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° V-5.167.993 y V-9.791.606, los cuales fueron evacuados y agregados a las actas del presente expediente. Alega el solicitante lo siguiente: “(…) En fecha 11-08-2025 la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VASQUEZ MONTERO, mi legitima esposa conforme a acta de matrimonio de fecha 02-06-1978 N° 541 del libro 03 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, murió ab intestato a causa de insuficiencia respiratoria aguda según acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar de fecha 12-08-2025, N° 239. De esta relación matrimonial procreamos una hija de nombre GRILUS MILDRED BRACHO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.938.932 y establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 19 con calle 98 sector Arismendy, Residencias Las Flores, Torre A, Apto 1-2. Ahora bien, para fines legales que me interesa demostrar, solicito de usted se sirva interrogar a los testigos…omissis…”. Manifiesta el solicitante, que por tales motivos solicita a este Tribunal se le declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VASQUEZ MONTERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.158.090, a su hija la ciudadana GRILUS MILDRED BRACHO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.938.932, y a su persona LUIS AUGUSTO BRACHO ARRIETA, anteriormente identificado, por ser su única hija y por ser viudo, según consta en acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de fecha veintiséis (26) de julio de 1981 signada con el N° 298 y acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dos (02) de junio de 1978, signada con el N° 541, respectivamente, como única hija y viudo tal como se evidencia en las actas que acompaña en copias certificas con la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante consigno conjuntamente a su escrito petitorio los siguientes documentos: 1) Acta de defunción emanada por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 2025, signada con el N° 239, 2) Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el N° 541, 3) acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del año 1981, signada con el N° 298, 4) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GRILUS MILDRED BRACHO VASQUEZ, LUIS AUGUSTO BRACHO ARRIETA y GRISELDA JOSEFINA VASQUEZ MONTERIO. 5) evacuación testimonial de los ciudadanos
Ahora bien, el Artículo 822 del Código Civil Venezolano vigente, en cuanto a los órdenes a suceder en las sucesiones intestadas establece lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Asimismo, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin derecho alguno”.
Por su parte el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estipula: (…) Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)
Es por ello, que conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos LUIS AUGUSTO BRACHO ARRIETA y GRILUS MILDRED BRACHO VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° V-5.046.204 y V-15.938.932, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VASQUEZ MONTERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.158.090. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los documentos anteriormente mencionados y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTES EL DERECHO que tienen los ciudadanos LUIS AUGUSTO BRACHO ARRIETA y GRILUS MILDRED BRACHO VASQUEZ , plenamente identificados en actas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VASQUEZ MONTERO, plenamente identificada en actas. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,
Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS
SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. CIRO ANGEL GARCIA RUIZ
En la misma fecha se dicto el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados.
SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. CIRO ANGEL GARCIA RUIZ
DDMB/cg
S-2365-2025
Sentencia Nº 092-2025.
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