REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen el ciudadano NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.832.214, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAULA ANDREA QUICENO y LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos.1.126..664.168, y V-10.095.888, respectivamente, domiciliados en la República de Colombia, y en la Isla de Aruba, respectivamente, según consta de Poderes Especiales autenticados por ante la Notaria Tercera de la Ciudad de Armenia, Departamento Quindío de la República de Colombia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, y por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Guarenas, del estado Miranda en fecha nueve (09) de Octubre del 2013, bajo el No. 12, Tomo 291, folios del 51 al 54, respectivamente; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2007, según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el No. 288, y que acompaña a la presente solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Integral San Martin, Modulo 2, ubicado en la Av. El Milagro, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía y felicidad, y que en diciembre del año 2012, su vida conyugal se vio interrumpida e intolerable a causa de varios motivos de carácter sentimental y personal, permaneciendo desde ese entonces separados del uno al otro, por mas de cinco (05) años ininterrumpidos sin al posibilidad de restaurar la vida conyugal que sostenían.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante enlanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano NESTOR LUIS RAMIREZ ROMERO, antes identificado, actuando en representación y nombre de los ciudadanos PAULA ANDREA QUICENO CARDONA y LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, anteriormente identificados, y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el Alguacil Natural del Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, y agrego la misma a las actas.
El, TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS ROMERO RAMIREZ, en representación de los ciudadanos PAULA ANDREA QUICENO CARDONA y LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, plenamente identificados en actas, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente con una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia fotostática simple de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana PAULA ADNRE QUICENO CARDONA, copia fotostática simple del ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PAULA ANDREA QUICENO CARDONA y LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2007, bajo el No. 288, asi como originales de los Poderes Especiales autenticados por ante la Notaria Tercera de la Ciudad de Armenia, Departamento Quindío de la República de Colombia, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, y por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza de Guarenas, del estado Miranda en fecha nueve (09) de Octubre del 2013, bajo el No. 12, Tomo 291, folios del 51 al 54; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos PAULA ANDREA QUICENO CARDONA y LUIS ALBERTO ALBARRAN PUCCINE, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2007, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 288, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 216° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. CIRO GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00a.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO SUPLENTE.
DDMB/jg.
S-2363-2025
Sentencia Nº______-2025
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