Solicitud Nro. 4765-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-1694-2025, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con sus anexos acompañados, todo constante de seis (06) folios útiles, realizada por los ciudadanos Pedro Barrios Garcés y Cecilia Angélica Paz de Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.770 y 15.530.136, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Ligia Isabel Finol Martínez y Juan Serpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 292.385 y 263.824, respectivamente. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de Divorcio encabezada por los ciudadanos Pedro Barrios Garcés y Cecilia Angélica Paz de Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.770 y 15.530.136, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Ligia Isabel Finol Martínez y Juan Serpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 292.385 y 263.824, respectivamente, fundamentada en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual la referida Sala realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, encontrándose facultado cualquiera de los cónyuges para demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre del presente año se apersonó ante la Secretaría de este Despacho la ciudadana Cecilia Angélica Paz de Barrios, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ligia Isabel Finol Martínez y Juan Serpa, todos anteriormente identificados, a los fines de estampar las rúbricas respectivas en la presente solicitud, sin embargo, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Barrios Garcés, anteriormente identificado, no se apersonó ante este Juzgado a fin de estampar la rúbrica correspondiente, en tal sentido, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
En concordancia, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 2005-000348, Sentencia No. RC.00214, la cual estableció:
“…Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).”
Así pues, analizado como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia sobre el estampado de las firmas respectivas para el otorgamiento de autenticidad al acto procesal, y por cuanto la causal alegada por los solicitantes para la disolución del vinculo matrimonial se fundamentó en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación extensiva de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil incluyendo el mutuo consentimiento, siendo éste último el alegado por los solicitantes, mismo que exige la manifestación de voluntad de ambos cónyuges la cual se verá materializada a través del escrito de solicitud con el estampado de las rubricas respectivas ante el Secretario del Tribunal quien dará fe de su autenticidad y a su vez por completado el acto, en consecuencia, al advertir este Juzgado que el ciudadano Pedro Barrios Garcés no hizo acto de presencia a fin de estampar la rúbrica respectiva en la presente solicitud de Divorcio y con ello el consentimiento, es por lo que, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la misma por la falta de firma del referido ciudadano. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Pedro Barrios Garcés y Cecilia Angélica Paz de Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.880.770 y 15.530.136, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Ligia Isabel Finol Martínez y Juan Serpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 292.385 y 263.824, respectivamente, en atención a la falta de firma del ciudadano Pedro Barrios Garcés, en líneas anteriores identificado, de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, signada bajo el Nro. 09.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS