REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 4059-2025.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: ciudadanos Denny Antonio Castellanos Vicuña, Yubisay Del Valle Govea Hernández, Ángel Segundo Negrette González, Kenneth Ricardo Muñoz Hernández, Karen Eunice Muñoz Hernández, Richard Benito Carbonell Linares, Andy De Jesús Atencio Barboza, Surely Del Valle Linares Semprún y Luis Alberto Villasmil Funaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.379.210, 13.296.085, 9.738.973, 18.203.483, 16.079.478, 12.620.631, 15.434.793, 17.683.272 y 17.636.253, respectivamente y el ciudadano Anderson Alexander Soto Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.834.435 en su condición de heredero del ciudadano Alexander Ramón Soto Castillo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.530.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Tomas Leal Nava, María Isabel Nava, Lilia Margarita Leal Leal e Ingrid Del Carmen Leal Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.340.219, 17.327.676, 3.509.119 y 10.918.677, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 14 de febrero de 2025.
Visto el anterior escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Michell José Acosta Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.530, mediante el cual aclara el monto de la cuantía de la presente demanda en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), y, siendo el Juez el director del debido proceso y su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, considera necesario esta Jurisdicente proceder a determinar la competencia de este Juzgado previa las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) los ciudadanos Denny Antonio Castellanos Vicuña, Yubisay Del Valle Govea Hernández, Ángel Segundo Negrette González, Kenneth Ricardo Muñoz Hernández, Karen Eunice Muñoz Hernández, Richard Benito Carbonell Linares, Andy De Jesús Atencio Barboza, Surely Del Valle Linares Semprún, Luis Alberto Villasmil Funaro, y Anderson Alexander Soto Bracho, anteriormente identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos formal demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los ciudadanos Tomas Leal Nava, María Isabel Nava, Lilia Margarita Leal Leal e Ingrid Del Carmen Leal Hernández, anteriormente identificados, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de acuerdo a la planilla de distribución Nro. TCM-059-2024, cursante al folio numero treinta y ocho (38) del presente expediente.
Una vez recibida la demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido Tribunal procedió a darle entrada e instó a la parte actora mediante auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a realizar la estimación de la demanda en bolívares e indicar el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) la parte actora presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, en el cual manifestó lo siguiente: “…Precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, (BCV) y estimación en bolívares: conociendo esto, se evidencia en impresión simple de imagen o documento copia fijado de la pagina informativa del Banco Central de Venezuela, donde se señala que el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al cierre de la jornada de día Jueves 29 de febrero de 2024, es de Bs/EUR 39,11, siendo un monto aproximado de Dos Mil novecientos noventa y nueve (2.999) EUR/Bs; cada una de las casas para una estimación en bolívares de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (117.290.89)(Sic) por casa, fecha en la que se interpuso el escrito de demanda y fue recibida en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…” (Resaltado propio del Tribunal).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento sobre el escrito de aclaratoria presentado por la parte actora, dictando sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizando la siguiente consideración “…resulta importante tomar en cuenta para el caso de autos, pues la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (2.999,00 EUR) equivalentes a CIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 117.290,89), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela en fecha 29 de febrero de 2024, que para ese momento tenía un valor TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS, por cada Euro (39,11 Bs./EUR)…” (Resaltado propio del Tribunal).
En atención a las actuaciones acaecidas en el presente expediente y anteriormente plasmadas, resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30 y 60, en lo concerniente a la competencia por la cuantía, los cuales prevén:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis).” (Resaltado propio)
El mencionado cuerpo adjetivo establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas dirigidas al demandante para el establecimiento del valor específico de la demanda, monto esencial para la determinación de la competencia del Tribunal de cognición, ello desde el punto de vista de la cuantía del asunto.
Por consiguiente, la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado.
Inicialmente, las disposiciones orientadas a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico, se encontraban contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.
En efecto, por Resolución N°2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo primero (1°) que reza:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
El autor colombiano DEVIS ECHANDIA, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO” Bogotá-Colombia, 1997, Páginas 141-142, ha definido la competencia como:
“…La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
…(Omissis)…
Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional.
…(Omissis)…
En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto…”
A tal respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgado que, la pretensión de la parte actora explanada en el libelo de demanda versa en el siguiente requerimiento “…fueron construidas diecinueve (19) viviendas, de las cuales cinco (05) son el pago correspondienteacordado(Sic) por concepto del bien inmueble (terreno)…” asimismo expresó en el referido escrito“…La orden de continuación y finalización de la obra de manera equitativa para todos los propietarios, incluidos las viviendas de los demandados. Es decir a la par todas las viviendas del conjunto residencial nathalia…” de igual manera en el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) en el cual da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la orden de realizar la estimación de la demanda manifestó lo siguiente: “…el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, al cierre de la jornada de día Jueves 29 de febrero de 2024, es de Bs/EUR 39,11, siendo un monto aproximado de Dos Mil novecientos noventa y nueve (2.999) EUR/Bs; cada una de las casas….”,
En vista de lo anterior observa este Juzgado que, la parte actora realizó la estimación del monto de la demanda sobre el equivalente de 2.999 EUR por cada una de las casas al ser ésta la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, sin realizar el cálculo matemático sobre el total equivalente a las diecinueve (19) casas construidas, sin que ello invalide el espíritu mismo de la pretensión contenida en la acción instaurada en la cual, de manera expresa y reiterada resultó señalado el referido monto por cada casa acordada en edificar por la demandada, por lo que, está Jurisdicente en aras de garantizar el Derecho Constitucional al debido proceso y determinar su competencia para conocer del asunto como Juez Natural, procedió mediante auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) a instar a la parte demandante a indicar de manera clara y expresa el valor total de la misma en bolívares y su equivalente a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, cumpliendo con tal mandato el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en el cual manifestó: “…el monto de la moneda de mayor valor a la fecha de la interposición de la demanda es 39,11 €, tal y como consta en documento consignado, señalado por la pagina oficial del BCV cursante en el folio cincuenta y seis (56) teniendo un total aproximando de 2.999 € por cada casa, para un total en bolívares de ciento diecisiete mil doscientos noventa con ochenta y nueve bolívares (117.290.89 Bs) por cada casa, siendo esto, tomando en cuenta que son diecinueve casas (19) calculadas al mismo tiempo al mismo monto, dando un total general de cincuenta y seis mil novecientos ochenta y un euros (56.981 €); calculados en bolívares para un total general de: dos millones doscientos veintiocho mil quinientos veintiséis con noventa y un (2.228.526,91 Bs) bolívares para un estimado del total de la cuantía a la fecha de la interposición de la demanda…”.
De lo anterior debe puntualizar este Juzgado que de acuerdo a lo expresamente indicado por la parte actora, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato versa sobre el monto total de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (56.981€) siendo su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.228.526,91), monto éste que excede el límite de la cuantía atribuida por la normativa ut supra citada, por lo que, el monto que fuere considerado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para declarar su incompetencia del presente asunto, no corresponde al monto total del valor de la demanda sino al monto expresamente indicado por el accionante por cada una de las casas acordadas para su construcción y que en conjunto constituyen la pretensión sobre la cual sustenta la demanda de cumplimiento de contrato instaurada.- Así se establece.
Corolario a lo anterior y al ser la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales antes transcritas, siendo que la competencia por la cuantía resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier momento del juicio en primera instancia, procede este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda, resultando competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; así, vista la ya declarada incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 en razón de la cuantía, resulta forzoso en derecho para este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso bajo la dirección del juez natural.
DISPOSITIVO
Por las razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente demanda por Cumplimiento de Contrato instaurada por los ciudadanos Denny Antonio Castellanos Vicuña, Yubisay Del Valle Govea Hernández, Ángel Segundo Negrette González, Kenneth Ricardo Muñoz Hernández, Karen Eunice Muñoz Hernández, Richard Benito Carbonell Linares, Andy De Jesús Atencio Barboza, Surely Del Valle Linares Semprún, Luis Alberto Villasmil Funaro, y Anderson Alexander Soto Bracho, en contra de los ciudadanos Tomas Leal Nava, María Isabel Nava, Lilia Margarita Leal Leal e Ingrid Del Carmen Leal Hernández, todos en líneas anteriores identificados, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En derivación, vista la incompetencia declarada, plantea este Juzgado en consecuencia el conflicto negativo de competencia, así, en aras de una transparente e idónea administración de justicia, ordena la remisión de copia certificada del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo a fin de ser enviada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer, ello a los fines de la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer y sustanciar la presente acción.- Líbrese oficio junto a las copias respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 15.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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