Solicitud Nº 4771
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo bajo el Nro. TMM-1839-2025, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de setenta y cinco folios útiles (75). Se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Se circunscribe la presente decisión, en atención al conocimiento de la solicitud formulada por la profesional del derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.009, en su condición de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, bajo el Nro. 59, Tomo A-4, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 10, Tomo 57-A, Expediente Nro. 33.784, representación derivada del poder consignado anexo a la solicitud presentada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 35, Folios 11 al 19, consecuencia de lo cual este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por la prenombrada profesional del derecho se deriva el requerimiento efectuado, referido al cotejo y certificación de las copias fotostáticas simples consignadas junto a la solicitud presentada, correspondientes según refiere la solicitante a la totalidad de las actas que conforman el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A. (GANCO), requiriendo su cotejo con el original que será presentado según manifiesta, con posterioridad y en la oportunidad indicada por este Juzgado, por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bustamante en su condición de Vicepresidente, requiriendo a tal efecto que este órgano Jurisdiccional “verifique su correspondencia con las reproducciones que se consignan, y estampe en éstas el sello del Tribual y las firmas del Juez y del Secretario, dejando constancia expresa de que el cotejo y la certificación fueron efectuados bajo la autoridad judicial. Concluida la diligencia, se solicita que el libro original sea devuelto de inmediato al mencionado ciudadano, para que mantenga la guarda y custodia que le corresponde conforme a sus funciones en la administración societaria”, sustentando la apoderada judicial actuante tal petición, en el contenido de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud pudiera conjeturar para la postulante su procedencia sin mayor indicación que el señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, ello en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
En tal sentido contemplan los Artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Resaltado propio)
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que las actuaciones a realizar por el operador jurídico de manera preconstituida resultan procedentes en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar al interesado su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su constatación por el Juez conocedor.
Corolario con lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por la profesional del derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.009 en su condición de accionista y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A, en líneas anteriores identificada, advierte esta operadora de justicia, que la misma acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, proceda a verificar a través de los sentidos y, en consecuencia cotejar la copia fotostática simple del libro de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil Galdalf Comunicaciones C.A. (GANCO) con el libro en original, requiriendo su certificación por la Jueza y Secretaria de este Tribunal mediante el estampado de los sellos correspondientes y la nota de certificación respectiva, solicitud que desvirtúa la naturaleza misma de las actuaciones contempladas por la norma sustantiva supra transcrita, sumado a la no alegación y demostración de la efectiva urgencia en la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19, 217 y 221 del Código de Comercio Venezolano, contemplados dentro de la sección II, referida a las obligaciones de los comerciantes, mismos que establecen:
Artículo 19: “Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
…omissis…
8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores…”
Artículo 217: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”
Artículo 221: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”
Precisado lo anterior queda claramente establecida la obligación de la protocolización de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles ante el Registro de Comercio de la Jurisdicción correspondiente, a cuya protocolización las mismas pasan a ser oponibles frente a terceros dada su condición de documentos privados protocolizados equiparables a documentos públicos sobre la base de su publicidad registral, correspondiendo en consecuencia a tales oficinas registrales en materia mercantil certificar las mismas y expedir una vez protocolizadas, las copias certificadas que fueran solicitadas por el interesado, ostentando dicho registro mercantil la fe pública y consecuente publicidad registral de tales actuaciones societarias.
Aunado a lo anterior debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la petición de cotejo y subsiguiente certificación se circunscribe a documentos netamente privados de los cuales bajo la pretensión planteada por la solicitante, este Tribunal no se encuentra facultado de actuar, en especial ante la no alegación de justificación de tal necesidad en atención al condicionamiento contemplado por el legislador en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil como marco normativo expresamente invocado por la solicitante, y la imposibilidad de su certificación y subsiguiente convalidación a través de la actuación del Órgano Jurisdiccional, dada su obligatoria protocolización ante el registro mercantil correspondiente, aún cuando ello no comporte juzgamiento de su contenido.- Así se establece.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, resulta forzoso NEGAR la solicitud planteada por la profesional del derecho Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.009 en su condición de accionista y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Gandalf Comunicaciones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, bajo el Nro. 59, Tomo A-4, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 10, Tomo 57-A, Expediente Nro. 33.784, representación derivada del poder consignado anexo a la solicitud presentada, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 35, Folios 11 al 19.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el Nº 16.
La Secretaria,
Abg. Dexareth Villalobos Barrios
|