Solicitud Nro. 4759-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1578-2025 en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana María Romelia Paz De Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.524.542, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Barboza Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.401, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 100 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1003 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2208 de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. 95, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano David Eduardo Villalobos Paz.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana María Romelia Paz De Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.524.542, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Barboza Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.401, en su condición de cónyuge y en representación del ciudadano David Eduardo Villalobos Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.566.558, en su condición de hijo, respecto al causante ciudadano Carlos Luis Villalobos Bernal, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.782.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto mediante el cual se le dio simple entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos María Romelia Paz De Villalobos y Carlos Luis Villalobos Bernal; cumpliendo con lo ordenado la ciudadana María Romelia Paz De Villalobos, mediante diligencia suscrita el día tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), asistida por la abogada en ejercicio Milagros Barboza Rubio, ambas identificadas en líneas anteriores.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto, la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 100 de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Defunción Nro. 1003 de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2208 de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Carlos Luis Villalobos Bernal, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el vínculo filial paterno con el ciudadano David Eduardo Villalobos Paz, y el vínculo matrimonial que le unió con la ciudadana María Romelia Paz De Villalobos. Así se valora.-
En atención a la copia certificada del Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. 95, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, este Órgano Jurisdiccional desecha el mismo por cuanto las declaraciones rendidas no guardan relación con los hechos explanados en la presente solicitud.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Carlos Luis Villalobos Bernal, así como también el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana María Romelia Paz De Villalobos y el lazo de consanguinidad paterna con el ciudadano David Eduardo Villalobos Paz, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano CARLOS LUIS VILLALOBOS BERNAL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.932.782, a los ciudadanos MARÍA ROMELIA PAZ DE VILLALOBOS y DAVID EDUARDO VILLALOBOS PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.524.542 y 21.566.558, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y el segundo en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS