REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por Solicitud de Divorcio por Desafecto, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE VELAZQUEZ BELEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.287.645, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HOMERO ENRIQUE INFANTE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.525.159 e inscrito en el inpreabogado No, 283.316, en contra de la ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.860.979, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, 1665W BRAMPTON WAY, apartamento 215 Salt Lake City UTAN, email rincónhailin6@icoud.com.
Indica el peticionante que contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge en fecha 26 de marzo del 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 93, expedida por la autoridad referida, donde se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges de autos, siendo su ultimo domicilio conyugal el Barrio Bajo Seco, casa No. 81-73 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del 2010, sin que exista posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Indica que en la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes que repartir, en consecuencia tomando en cuenta el libre desarrollo de la personalidad acude a este Tribunal, como mecanismo jurídico valido para manifestar libremente su voluntad irrevocable de divorcio y ponerle fin al vínculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, en atención a la sentencia No. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, que estableció la figura del desafecto y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Por ultimo solicito que se implementen los medios telemáticos pertinentes de acuerdo al régimen jurídico venezolano, y se proceda conforme a derecho a poner en conocimiento del presente asunto a la cónyuge de autos.
En tal sentido y continuando el orden procesal, en fecha 17/10/2025, fue admitido el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Público especializado en la materia, la cual fue practicada en fecha 21/10/2025 agregada a las actas lo indicado, y en fecha 22/10/2025 la Juez del Despacho en uno de los medios telemáticos establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0105, de fecha 08/03/2024, notificó a la accionada de autos.
Concluidas las actuaciones de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión con vista a lo alegado y probado en actas;
Consideraciones para la decisión:
Por imperio de la voluntad de las partes , los cuales se acogen a la jurisdicción de los Tribunales Municipales Ordinarios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, afianzándose en el libre desarrollo de la personalidad y para ello manifiestan libremente, la voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron el 26 de marzo del 2010 y que debido a diferencias insalvables de comunicación y perdida del afecto común han producido una ruptura sentimental que impiden la continuación de la vida marital, escogiendo como causal de divorcio el desafecto, como mecanismo jurídico valido para disolver el vínculo contractual, tomando como fundamento jurídico de los hechos expresados, la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, No. 14070/16, debiendo este Tribunal concordarla, con los elementos de extranjería artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los supuestos de hecho relacionados con el ordenamiento jurídico extranjero, que regulan las normas de Derecho Internacional Público para acudir a las normas previstas en los tratados que sobre la materia ha suscrito y aprobado la República Bolivariana de Venezuela.-
En este orden, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que los Tribunales de la Republica tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en el artículo 42 eiusdem, referido a los supuestos en los cuales se atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares, a saber: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha ley, para regir el fondo del litigio y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República Venezolana.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 1070-16 de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio, en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” (…)
(…) En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
(…) La referida sentencia ha establecido que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimiento positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales” (…)
En consecuencia y explanado lo anterior, y en cumplimiento a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentran cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, prosperando la misma en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges de autos, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE VELAZQUEZ BELEÑO en contra de la ciudadana HAILYN GUSMARY RINCON CAMPOS, ya identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha 26 de marzo del 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 93, de los libros respectivos llevado por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2554-25 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.-
|