TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (1º) de octubre de 2025
215º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-006463
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ FERRARO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.287.540
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ FERRARO, debidamente representado en este acto por el abogado LUIS ROJAS PARRA, (ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación de su Acta de nacimiento, signada con el N° 348, de fecha 17 de mayo de 1967, expedida ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se incurrió en un error material al asentar la fecha de nacimiento del referido ciudadano de la siguiente manera; “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, nació un niño varón…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO 1966, nació un niño varón…” que es como corresponde; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
-II-
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 al 06, corre inserta copia certificada del poder otorgado por el solicitante al profesional del derecho LUIS ROJAS PARRA, antes identificado, ante la Notaria Pública Quinta (5°) del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2024, quien estando facultado, interpuso la presente solicitud, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante ciudadano FRANCISCO JOSÈ GOMEZ FERRARO, y así expresamente se decide.
Al folio 07 riela en original acta de nacimiento N° 348, de fecha 17 de mayo de 1967, expedida ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ FERRARO, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio ocho (08), quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
-III-
Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí sola, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De lo anterior se colige claramente que, si el acta de nacimiento que origina esta delación, adolece de alguna omisión, imprecisión o error material que afectan su contenido, puede el Órgano Jurisdiccional entrar a decidir la solicitud de marras y así se declara.
Asimismo es menester traer a colación el artículo 463 de nuestra norma adjetiva TÍTULO XIII DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Capítulo I De las Partidas en General el cual es de tenor lo siguiente:
Artículo 463.- Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio. Subrayado del Tribunal.
Y de nuestra norma sustantiva establece en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, articulo 773 lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierta forma modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
Ahora bien, manifiesta el solicitante que en su acta de nacimiento se incurrió en un error material al asentar su fecha de nacimiento de la siguiente manera “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, nació un niño varón…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente; “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO 1966, nació un niño varón…” que es como corresponde, por lo que debe este Tribunal corregir por esta vía el referido error, y así formalmente se decide.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ FERRARO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.287.540, debidamente representado en este acto por el abogado LUIS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922, y en consecuencia se ORDENA la corrección del acta nacimiento N° 348, de fecha 17 de mayo de 1967, expedida ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se incurrió en un error material al asentar la fecha de nacimiento del referido ciudadano de la siguiente manera; “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, nació un niño varón…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…que el día DIECINUEVE DE AGOSTO, a las Seis antes meridien, DEL AÑO 1966, nació un niño varón…” que es lo correcto. Y así finalmente se decide.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-S-2025-006463
ETGM/ACR/Ruiz
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