TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°
Asunto N° AP31-F-V-2025-000376
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-11.689.741.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.218.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 90-A, de fecha 18 de junio de 1987.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (Prescripción Extintiva).
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-11.689.741, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio MELANGELA REGINA OSUNA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.218, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 90-A, de fecha 25 de junio de 1987, en la persona de representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.433.181.
En fecha 25 de junio de 2025, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro respectivo admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2025, mediante diligencia presentada por el solicitante ciudadano Gustavo Adolfo Pernía Pereira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Melangela Regina Osuna Rivas de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.218, consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de parte demandada
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, se libró compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Julio Cesar Makarem Urdaneta.
En fecha 23 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGO, en su carácter de alguacil y mediante diligencia consignó, recibo de compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, debidamente firmada por su representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Pernía Pereira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Melangela Regina Osuna Rivas de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.218, mediante la cual invocó el mérito favorable de autos y ratificó los documentos probatorios anexados al libelo de demanda.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, adquirió un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el cuarto piso, del Edificio Don Daniel, Cruce de la Avenida El Cují y Este Tres e identificado con el número de catastro 333.01-09 y en el conjunto como 4-B, en la etapa central de la Urbanización Los Naranjos Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio y pasillo del ascensor del edificio; Este: apartamento 4-A; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde el derecho de uso excluido de dos (2) puestos techados de estacionamiento de vehículos y un maletero situado en la planta semi-sótano del edificio identificado con el número del apartamento, es decir: 4-B, los cuales se consideran anexo del apartamento conforme al documento de condominio el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el N°4, Tomo 38, Protocolo Primero. Asimismo, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de TRES ENTEROS, CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (3,3274%), y que el mismo le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2024, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año subrogándose en una hipoteca legal a nombre de INVERSIONES KAYSAMAK C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 90-A Pro, de fecha 25 de junio de 1987 con adquisición del supra identificado inmueble quedo expresado en CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00).
Que la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el referido inmueble a favor de la identificada sociedad mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año 2012, la cual fue constituida originalmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), conviniendo expresamente las partes que el referido monto no generaría intereses.
No obstante, para la fecha en la cual compró el inmueble antes señalado, a saber, el 16 de agosto de 2024, el monto ya se encontraba ajustado a las reconversiones monetarias, conforme al Decreto N° 3.332 de fecha 04 de junio de 2018 que expreso la unidad monetaria en bolívares (Bs.) divididos entre mil, suprimiendo tres ceros y el Decreto N° 4.553 de fecha 01 de octubre de 2012, el cual reexpresó la unidad monetaria en bolívares divididos entre un millón, suprimiendo seis ceros, quedando en cero bolívares (Bs.0,00) el monto constitutivo de la hipoteca legal que pesa sobre el referido inmueble, lo que presupone que la deuda ha sido satisfecha de facto y en consecuencia extinguida de cualquier obligación.
Que consignó copia simple junto al escrito de demanda del Título de Propiedad el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1978, bajo el N°4, Tomo 38, Protocolo Primer, así como el documento de la hipoteca del inmueble a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2012, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año 2012.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil solicita formalmente la declaratoria de Extinción de Gravamen Hipotecario recaído sobre el inmueble objeto de la presente demanda en virtud de que no existe obligación alguna.
Finalmente solicitó sea extinguida la hipoteca de primer grado y se libre oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.433.181, fue citado de manera efectiva, tal como se desprende de la actuación del alguacil de fecha 17 de septiembre de 2025, sin que compareciera a dar contestación a la demanda, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNÍA PEREIRA, cumpliera con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
Riela a los folios 07 al 15, copia simple del Título de Propiedad el cual se encuentra protocolizado ante en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año 2012.
A los folios 16 al 21 copia simple del documento de constitución de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble a favor de la identificada Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año 2012.
Ahora bien, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.433.181, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Vista la falta de contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas por parte de la demandada, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1-) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2-) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3-) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia en la presente causa, tal como se desprende en acta de fecha 09 de mayo de 2025, no compareciendo ésta, a ningún acto subsiguiente del proceso, y así se establece. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, se cumple con el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que evidenciado lo anterior, correspondía al demandado Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, desvirtuar lo alegado por la parte actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo que la demandada no promovió prueba alguna en su favor, quedando así cumplido el segundo elemento relativo a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer y último requisito, relativo a que la petición del demandante, no sea contrario a derecho, se evidencia del escrito libelar, que la demanda está dirigida a obtener una tutela jurídica, referente a la liberación o extinción, que se originó con el otorgamiento de una hipoteca, a favor de la demandada, sobre un inmueble propiedad ahora de la parte actora, configurando así una demanda encuadrada en el ámbito legal y de las normas jurídicas relativas a la materia, es decir, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición contenida en la Ley. Así se decide.
A mayor abundamiento, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes fue señalado. Y así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 90-A, de fecha 18 de junio de 1987, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.433.181, con arreglo a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la pretensión de Liberación o extinción de hipoteca, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERNÍA PEREIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-11.689.741, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAYSAMAK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 90-A, de fecha 18 de junio de 1987, en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR MAKAREM URDANETA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.433.18.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior SE DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de Primer Grado constituida entre el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1686, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°243.13.19.1.7665 y corresponde al libro de folio real del año 2012, por haber quedado liberado el actor de la obligación contraída.
CUARTO: como consecuencia de la anterior declaración, se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL..
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp. Nº AP31-F-V-2025-000376
ETGM/ACR/YS
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