TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-0003058
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.549.923 y V-15.266.251, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE y ELVIA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.960 y 249.554, respetivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 16 de mayo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2025, compareció la ciudadana KARIN YUNET LATORRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIA MUÑOZ, y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar Boleta de notificación, siendo proveída la misma por auto fecha 19 de septiembre de 2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de octubre de 2025, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso “no tener objeción” que formular al presente asunto.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en acta N° 40, folio Nº 46, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese Registro durante el año 1999.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en: Carretera Vieja Petare Santa Lucia, Urbanización Guaicoco, Calle La Rubia, Hacienda Las Marías, Calle Olimpia, Casa Baker, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre WILMARY CAROLINA FERNÁNDEZ LATORRE y no adquirieron bienes que liquidar.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fechas 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 05 y 06 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, con la cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
A los folios 07 y 08, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 40, de fecha 27 julio de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado La Guaira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, contrajeron matrimonio por ante la prenombrada Autoridad Civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los cónyuges, y así se declara.
Al folio 09 acompañaron copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana WILMARY CAROLINA FERNÁNDEZ LATORRE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.809.629, a la cual se le adminicula copia certificada de su acta de nacimiento N° 264, de fecha 08 de junio de 1999, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado La Guaira, quedando demostrada su identidad y la filiación con los cónyuges, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que por causas diversas de incomprensión, que motivaron su separación y fueron generando entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible su vida en común, motivo por el cual decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación y acercamiento alguno, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligado a condiciones ni a hechos comprobables, y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.549.923 y V-15.266.251, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 27 de julio de 1999, según consta en acta de matrimonio Nº 40, de los libros llevados por esa Autoridad Civil en el referido año.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARIN YUNET LATORRE y HAROLD WILFREDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.549.923 y V-15.266.251, respectivamente, y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el 27 de julio de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en acta de matrimonio Nº 40, de los libros llevados por esa Autoridad Civil en el referido año.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, se publicó y registró siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. N° AP31-F-S-2025-003058
ETGM/ACR/Ruiz
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