JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000164

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TS8CA/0640, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual remitió expediente judicial Nº 2062 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres (INPREABOGADO Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR EDUARDO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula identidad N° V- 12.385.322, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, para conocer en consulta de ley la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de agosto de 2013, se dio cuenta la extinta Corte. Asimismo, se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 02 de mayo de 2013, el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…El presente recurso se circunscribe a una pretendida restitución de la prima por jerarquía que hubiere sido otorgada por la Universidad Bolivariana de Venezuela al ciudadano César Eduardo Blanco Pérez. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el querellante que ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Julio de 2004 con el cargo de Administrador en Auditoría Interna, siendo ascendido en fecha 16 de Junio de 2007 al cargo de Jefe de Contabilidad adscrito a la Dirección General de Apoyo Socio-Administrativo de la UBV, ubicado en la Coordinación de Bienes Nacionales, identificado en el manual descriptivo de cargos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario identificado con el Código 06054, nivel 9 y un código de ubicación 409, y es un cargo fundamentalmente administrativo y propio de un funcionario de carrera.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.
Por ende, a tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado Artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 32, Resolución Nº 22/2007 emanada de la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual:
´(...) designa con carácter de encargado temporal al ciudadano CESAR EDUARDO BLANCO PÉREZ (...) como AUDITOR INTERNO ENCARGADO, a partir del día 07 de junio de 2007.
En el entendido de que una vez haya sido designado el (la) titular de dicho cargo, será repuesto a sus actividades laborales como Administrador, adscrito a la Dirección de Administración. Sin que ello menoscabe la relación laboral mantenida con la institución´
- Folio 38, Resolución Nº CD-O-14-08 de fecha 22 de Julio de 2004, por medio de la cual la Rectora y el Secretario General, resuelven:
´UNICO: Aprobar la contratación del siguiente personal para la Dirección de Auditaría Interna:
[…]
Blanco César: (...) como Auditor Especialista, Código 49024, Nivel VI, adscrito a la Auditoria Interna a partir del 6 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004.
[…]´
- Folio 41, Resolución Nº CD-O-15-03 de fecha 04 de Agosto de 2004, por medio de la cual la Rectora y el Secretario General, resuelven:
´UNICO: Se revocan los cargos de los ciudadanos Blanco César (...) señalados en la Resolución Nº CD-O-14-08 de fecha 22 de julio de 2004.
SEGUNDO: Se autoriza a la Rectora para suscribir contrato con los ciudadanos adscritos a la Auditoria Interna que a continuación se detallan:
Blanco César: (...) como Administrador, Código 080024, Nivel V, a partir del 6 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004.
[…]´
- Folio 119, Oficio Nº 1011-08 emanado de la Directora de Personal notificando al querellante:
´(...) ha sido designado como Director (E) de Administración, tal como se desprende del contenido de la Resolución NO. CD-O-92-11, de fecha 13 de Diciembre de 2007, a partir del 01 de Noviembre de 2007.
En el entendido de que una vez haya sido designado el (la) Titular de dicho cargo, será puesto a sus funciones laborales como Jefe Contabilidad, adscrito a la Dirección de Apoyo Administrativo, sin que ello menoscabe la relación laboral mantenida con la Institución´
- Folio 120, Resolución Nº CD-O-92-11 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual resuelve:
´PRIMERO: Derogar por error material la Resolución Nº CD-O-89-05 de fecha 12-11-2007.
SEGUNDO: Aprobar la designación del ciudadano César Eduardo Blanco Pérez (...) como Director (E) de Administración, a partir del 1 de noviembre de 2007´
- Folio 128, Memorándum Nº DP 0977-06 emanado de la Directora de Personal en fecha 05 de Junio de 2006, mediante la cual informa al querellante:
´(...) ha sido aceptada la transferencia a partir del 06-06-2006 de la Dirección de Auditoria Interna a Dirección de Administración (...)´
- Folio 134, Punto de Cuenta Nº 2288-05047 de fecha 11 de Junio de 2007 por medio del cual la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela aprueba:
“Reclasificación al ciudadano Blanco Pérez Cesar Eduardo (...) del cargo de Administrador, código 08024, nivel 5, código de ub. 405 (...) a Jefe de Contabilidad, código 06054, nivel 9, código de ubic. 409 (...) a partir del 16 de Junio de 2007´
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 22 de Julio de 2004 mediante Resolución Nº CD-O-14-08 se aprobó la contratación del ciudadano César Eduardo Blanco Pérez en el cargo de Auditor Especialista, Código 49024, Nivel VI, adscrito a la Auditoria Interna del 06 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2004, resolución ésta revocada el 04 de Agosto de 2004 mediante Resolución Nº CD-O-15-03 en la cual se autorizó a la Rectora para suscribir contrato con el querellante en el cargo de Administrador, Código 080024, Nivel V, del 06 de Julio al 31 de Diciembre de 2004, siendo transferido en fecha 06 de Junio de 2006 de la Dirección de Auditoria Interna a la Dirección de Administración.
En fecha 07 de Junio de 2007 el ciudadano Cesar Eduardo Blanco Pérez fue designado en el cargo de Auditor Interno Encargado, en el entendido que una vez fuese designado el titular de dicho cargo, sería repuesto a sus actividades laborales como Administrador, adscrito a la Dirección de Administración, siendo reclasificado su cargo de Administrador, código 08024, nivel 5, código de ubicación 405 a partir del 16 de Junio de 2007 al de Jefe de Contabilidad, código 06054, nivel 9, código de ubicación. 409, para finalmente, a partir del 01 de Noviembre de 2007 ser designado en el cargo de Director (E) de Administración, indicándole que, una vez designado el titular de dicho cargo, sería puesto a sus funciones laborales como Jefe de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Apoyo Administrativo.
Así las cosas, visto que el querellante ingresó por medio de un contrato en el cargo de Administrador del 06 de Julio al 31 de Diciembre de 2004, siendo transferido en fecha 06 de Junio de 2006 de la Dirección de Auditoria Interna a la Dirección de Administración, y reclasificado su cargo a partir del 16 de Junio de 2007 al de Jefe de Contabilidad, código 06054, nivel 9, código de ubicación. 409, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que el ciudadano César Eduardo Blanco Pérez ocupara en la Universidad Bolivariana de Venezuela un cargo de Funcionario de Carrera, pues no consta en autos, la presentación y aprobación por parte del querellante del correspondiente concurso público de oposición para ocupar el cargo de Jefe de Contabilidad, y así se declara.
A mayor abundamiento, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 57 al 59, ambos inclusive, la descripción genérica de funciones del cargo de Jefe de Contabilidad, a la cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada por la parte querellante, en la cual se describen las funciones que ejerce dicho cargo, entre las que se encuentran ´Supervisa, controla y evalúa el personal a su cargo´, por lo que es evidente que las funciones que tenía el ciudadano Cesar Eduardo Blanco Pérez eran propias de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye este Juzgador que el querellante no ocupaba un cargo de funcionario de carrera, y así se declara.
Alega el querellante que, adicional a su sueldo básico percibía desde hace varios años un conjunto de primas, entre las que se encuentra la de jerarquía percibida desde el año 2007, sin embargo, en la primera y segunda quincena del mes de Julio del año en curso dejó de percibirla, siendo informado de manera informal que le habían retirado la prima por cargo, lo cual es inconstitucional, al menoscabar su estabilidad económica al disminuir su salario integral.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 159, constancia de trabajo emanada de la Directora General de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de Abril de 2011, por medio de la cual hace constar:
´(...) el ciudadano (...) Cesar Eduardo Blanco Pérez (...) ingresó a esta Casa de Estudios el 06/07/2004, se desempeña actualmente como Jefe de Contabilidad, adscrito (...) en la Dirección de Administración, con una remuneración integral mensual de:
Sueldo Básico Mensual (…) BsF. 2.883,00
Prima por Jerarquía (…) BsF. 492,00
Prima por Hogar (…) BsF. 235,00
Prima por Antigüedad (…) BsF. 391,68
Prima por Hijo (…) BsF. 226,00
Prima por Profesional OPSU (…) BsF. 516,00
Total Sueldo Integral (…) BsF. 4.743,68
[…]´
- Folio 160, comprobante de pago del período ´16/06/2012 al 30/06/2012´ correspondiente a ´NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO´ el cual indica como cago del querellante ´JEFE DE CONTABILIDAD´ en la Unidad Administrativa ´DIR. GRAL. DE APOYO SOCIOADMINISTRATIVO ADM´, señalando una percepción de ´246,00´ por concepto de ´PRIMA DE JERARQUIA´ y un ´Total Ingresos Bs.´ de ´3.280,19´;
De la misma manera, evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Folio 43, comprobante de pago del período ´01/04/2012 al 15/04/2012´ correspondiente a ´NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO´, el cual indica como cago del querellante ´JEFE DE CONTABILIDAD´ en la Unidad Administrativa ´DIR. GRAL. DE APOYO SOCIOADMINISTRATIVO ADM”, señalando una percepción de ´246,00´ por concepto de ´PRIMA DE JERARQUIA´ y un ´Total Ingresos Bs. ´ de ´3.280,19 ´;
- Folio 44, comprobante de pago del período ´01/05/2012 al 15/05/2012´ correspondiente a ´NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO´, el cual indica como cago del querellante ´JEFE DE CONTABILIDAD´ en la Unidad Administrativa ´DIR. GRAL. DE APOYO SOCIOADMINISTRATIVO ADM´, señalando una percepción de ´246,00´ por concepto de ´PRIMA DE JERARQUIA ´ y un ´Total Ingresos Bs.´ de ´3.280,19´;
- Folio 46, comprobantes de pago correspondientes a los períodos ´01/07/2012 al 15/07/2012´, ´01/10/2012 al 15/10/2012´, 16/10/2012 al 31/10/2012´, ´01/11/2012 al 15/11/2012´, 16/11/2012 al 30/11/2012´, ´01/12/2012 al 15/12/2012´, ´16/12/2012 al 31/12/2012´, ´01/01/2013 al 15/01/2013´, ´16/01/2013 al 31/01/2013´ correspondientes a ´NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO´, el cual indica como cargo del querellante ´JEFE DE CONTABILIDAD´ no indicando percepción alguna por concepto de prima por jerarquía y señalando un monto de ´3.049,20´ en el renglón ´Total Ingresos Bs.´.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el ciudadano Cesar Eduardo Blanco Pérez para el mes de Abril de 2011 devengaba Bs. F 4.743,68 por concepto de sueldo integral, percibiendo, entre otros conceptos, Bs. F 492,00 por ´Prima por Jerarquía´. De la misma manera, para los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2012 devengaba Bs. F ´3.280,19´ quincenales, percibiendo, entre otros conceptos, Bs. F 492,00 por ´Prima por Jerarquía´.
Sin embargo, para el año 2012 observa este Juzgador que, en las quincenas del 1º al 15 de Julio, 1º al 15 de Octubre, 16 al 31 de Octubre, 1º al 15 de Noviembre, 16 al 30 de Noviembre, 1º al 15 de Diciembre y del 16 al 31 de Diciembre, el querellante percibió como total de ingresos Bs. F 3.049,20 no percibiendo monto alguno por concepto de prima por jerarquía. De la misma manera, para el año 2013, en las quincenas del 1º al 15 de Enero y del 16 al 31 de Enero, no percibió monto alguno por concepto de prima por jerarquía, y devengó un monto de ´3.049,20´, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo señaló el ciudadano Cesar Eduardo Blanco Pérez a partir del 1º de Julio de 2012 dejó de percibir la Prima por Jerarquía, lo que significó una rebaja en su salario quincenal, el cual pasó de Bs. F 3.280,19 percibidos en los meses de abril, mayo y junio del año 2012, a ser de Bs. F 3.049,20 desde el 1º de Julio del año 2012, lo cual significó una disminución en su salario de Bs F 230,00.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela señaló en su escrito de promoción de pruebas inserto en el Expediente Principal, del Folio 51 al 52, que:
´DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) (…) siendo el cargo de Jefe de Contabilidad de los contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU, y al no ser de libre nombramiento y remoción, no tiene asignado una prima de jerarquía, si no que se otorga por ejercer funciones de Jerarca de un grupo de trabajadores, lo cual no tiene asignado, beneficio que en la función pública, (…) es otorgado a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
[…]´
Al respecto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que el Consejo Directivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en virtud de su autonomía, hubiere resuelto aprobar las primas por jerarquía sólo para los funcionarios que ejercieren ´funciones de Jerarca de un grupo de trabajadores´, este Órgano Jurisdiccional presume que se violentó la estabilidad del querellante, al disminuirse el salario integral que percibía para los meses de abril, mayo y junio del año 2012, el cual pasó de Bs. F 3.280,19 a Bs. F para el 1º de Julio del año 2012, significando una disminución de Bs F 230,00, por lo que este Órgano jurisdiccional declara procedente la restitución de la prima de jerarquía dejada de percibir por el querellante, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las primas de jerarquía dejadas de percibir por el ciudadano Cesar Eduardo Blanco Pérez desde el 15 de Julio de 2012 hasta su efectiva restitución, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- II -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Eduardo Blanco Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.322, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), que conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Eduardo Blanco Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.322, contra la Universidad Bolivariana de Venezuela.-…”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres (INPREABOGADO Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR EDUARDO BLANCO PÉREZ, titular de la cédula identidad N° V- 12.385.322, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA




El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-Y-2013-000164
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,