JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2022-260

En fecha 1º de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 281/2022, de fecha 04 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial N°DP02-G-2020-000007 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente amparo cautelar, por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.925, asistida por el abogado Yorgenis Paredes (INPREABOGADO Nº 165.832), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de ley del fallo de fecha 04 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se designó a la Jueza Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 04 de julio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve su remoción del cargo de Abogado Asistente de Circuito Fijo (grado 10), adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua, atribuyéndole a dicho acto quebrantamientos al debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la tutela judicial, ante la falta de un procedimiento de desafuero previo a la remoción, violación al derecho a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección al salario, así como el vicio de incompetencia.
En ese contexto, la actora solicitó medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo que recurre por cuanto goza de fuero maternal.
Ahora bien, visto que la parte querellante afirma en su escrito libelar que fue removida de su cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encontrándose protegida por inamovilidad en virtud del fuero maternal que la asiste, atribuyéndole al acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la supuesta violación de orden constitucional.
En este sentido, esta Juzgadora como garante del cumplimiento de los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, procedió conforme a derecho a la revisión exhaustiva de las actas procesales, admitiendo el recurso interpuesto en fecha 11 de marzo de 2020, y en virtud del conjunto de evidencias que demostraban el quebrantamiento constitucional delatado, declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De igual modo, este Juzgado Superior ordenó la reincorporación de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, al cargo de Abogado asistente del circuito fijo (grado 10), adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, o uno de similar categoría, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente juicio o culmine la protección cautelar, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 09/12/2019 fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación.
Como prosecución procesal de la presente causa, en la oportunidad de emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al decreto de amparo cautelar acordado, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y demás principios cónsonos a las garantías y derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuando el respectivo estudio de las documentales consignadas, surgieron suficientes elementos de convicción para RATIFICAR el Decreto del Amparo Cautelar, en fecha 29 de noviembre de 2021. Siendo patente el buen derecho invocado por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a la ciudadana Amanda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, lo cual es un requisito fundamental para brindarle la protección constitucional solicitada, ya que el mismo no logró ser desvirtuado por la parte querellada.
Todo lo puntualizado, han sido actuaciones procesales de este Tribunal Superior, en resguardo a la protección de la institución de la maternidad, el cual es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y cuyo contenido es claro al contemplar lo que sigue:

…omissis…

Luego de esta serie de reflexiones, y recuento procesal, cabe resaltar que lo preservado por este Juzgado Superior es el fuero maternal del que goza la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia, por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre la base de las ideas expuestas, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional, de la omisión perpetrada por el órgano querellado, quien desconoció totalmente al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la protección a la maternidad y a la familia, cercenando en su dictamen el derecho no solo de la querellante sino el de su hijo, careciendo el retiro de la demandante, de asidero jurídico, pues se le vulneró el derecho a la maternidad; quebrantando el acto administrativo objeto de impugnación el fuero por inamovilidad permanente del cual se encuentra investida la ciudadana querellante.
No obstante a lo precedente, antes de continuar con cualquier otro pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, es deber de quien suscribe esclarecer un punto categórico, que fue traído a la realidad procesal por la misma querellante, y tratado en el transcurso del litigio como un hecho sobrevenido, pero que es menester y fundamental para este Juzgado Superior no dejar pasar, puesto que su inobservancia, se traduciría en un completo abandono a las normativas legales patrias por parte de este órgano judicial.
La situación a la que se hace referencia, gira en torno a la elección de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, como Legisladora o Legislador Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, en las pasadas elecciones regionales y municipales celebradas en fecha 21 de noviembre de 2021.
Evidenciando de las actas que integran el expediente judicial, que en fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su condición de apoderado judicial de la demandante, hace del conocimiento de este Tribunal, que su mandante en fecha 30 de noviembre de 2021, solicitó por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, permiso no remunerado entre el 23-11-2021 y 22-11-2025, por cuanto fue electa al prenombrado cargo de elección popular. (vid. Folios 82 al 84 de la pieza principal).
De igual forma, se constata que en fecha 10 de mayo de 2022, el representante judicial de la parte actora, consignó anexo a la diligencia presentada en dicha fecha, credencial emitida por la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 23 de noviembre de 2021, la cual acredita a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, como Legisladora o Legislador Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal. (Vid. folio 72 del cuaderno de medidas).
Con el objeto de esclarecer tal punto, este Tribunal Superior observa que, el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698, del fecha 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), estableció lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, en otra decisión la máxima intérprete de nuestro texto fundamental, conceptualizó la naturaleza del principio de incompatibilidad para el ejercicio de dos o más cargos públicos, deliberando que:
…omissis…
Atendiendo a la norma constitucional preceptuada en el artículo 148, se discurre que los funcionarios públicos deben abocarse de forma exclusiva al ejercicio de las funciones para las cuales han sido designados, salvo los casos constitucionalmente establecidos, siempre que el ejercicio del cargo de naturaleza académica, accidental, asistencial, o docente, no cause afectación en el desempeño del cargo principal.
En este sentido, cabe destacar la importancia de las funciones desempeñadas por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, en el cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien al ser reincorporada a su cargo, solicitó permiso no remunerado por ante la Presidencia del Circuito prenombrado, por un lapso de cuatro (04) años, esto es, entre el 23-11-2021 y 22-11-2025, por cuanto fue electa al cargo de elección popular. (vid. Folios 82 al 84 de la pieza principal).
Así las cosas y vistas las actas procesales, considera oportuno esta Juzgadora poner en relevancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253 lo que sigue:
…omissis…
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones:
-Se constata que la ciudadana demandante, fue designada al cargo de Abogada Asistente (Grado 10) adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas/ Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con fecha de vigencia 20 de diciembre de 2012; notificada la hoy querellante en fecha 11/01/2013 (Vid. folio 64 del expediente administrativo).
-Posteriormente, fue aprobado por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2015, el traslado físico y nominal de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, hasta los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (Vid. Folios 36 y 37 del expediente administrativo).
-Así mismo, se constata al folio 33 del expediente administrativo relacionado a la presente causa, que la demandante fue debidamente notificada del referido traslado físico y nominal, en fecha 14/12/2015; y el cual tendría como fecha de vigencia 16/11/2015.
Siendo ello así, es menester para quien decide, resaltar que la demandante forma parte del sistema de justicia venezolano, el cual es de suprema importancia para la consolidación y cumplimiento de los principios, derechos y deberes que se encuentran consagrados en los cuerpos normativos patrios. De allí cabe considerar la importancia de la función que cumple la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán como Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dentro de su ámbito funcionarial, toda vez que su funciones involucran dedicación absoluta a sus labores, por cuanto la jurisdicción penal tiene en sus manos, la ardua labor de conocer y dirimir los procedimientos judiciales sustanciados por delitos o faltas a la ley, generando la correspondiente consecuencia jurídica a través de una resolución judicial debidamente motivada y dictada con observancia de las leyes reguladoras del proceso y de las formales garantías constitucionales.
Hechas la anteriores consideraciones, por máximas de experiencia de quien suscribe, las actividades ejercidas por la hoy querellante, tienen por objeto entre otras, la elaboración de los proyectos de sentencias, revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos, estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan según el caso particular; así como el análisis respectivo de las leyes que rigen la materia penal; asistencia a las audiencias orales y públicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los proyectos de sentencias; así como el cumplimiento de roles de guardia; y en fin cualquier otra función encomendada por su supervisor inmediato, relacionada con la naturaleza del cargo ostentado.
Vislumbrándose claramente, que dicho cargo amerita dedicación absoluta y exclusiva, en virtud de las labores que cumplen los funcionarios adscritos al circuito judicial penal, ya que como operadores de justicia, tienen el propósito de obtener un buen rendimiento en el cumplimiento de su trabajo judicial, para así lograr una mayor eficacia, idoneidad y celeridad en la administración de justicia.
De igual forma, cabe considerar la relevancia de la función que cumple la hoy demandante como legisladora lista suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, toda vez que su función de legisladora no se limita a simplemente asistir a las sesiones en determinado momento o un horario preestablecido, sino que su deber va más allá, este cargo de elección popular involucra un deber de dedicación y compromiso para con la comunidad que a través del sufragio colocó en ella todas sus expectativas de una mejor función pública, entendida como una mejor atención para el pueblo a través del cumplimiento de las demandas sociales; por cuanto el parlamento regional tiene como compromiso primordial la promulgación de leyes relativas al estado Aragua, aprobar el presupuesto del estado, designar o destituir al contralor del estado, evaluar el informe anual del gobernador y controlar los órganos de la administración del estado, así entre otras funciones atinentes al poder legislativo estadal.
De manera que la incompatibilidad establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado al caso en estudio, tiene por objeto evitar que la recurrente no disperse su atención en actividades que por sus diferentes horarios podrían verse mermadas entre sí, bien sea por limitaciones para el traslado de un lugar a otro o bien por cansancio físico y psicológico de la funcionaria debido a las múltiples funciones que debe cumplir en los diferentes cargos y el corto lapso de tiempo que tiene para descansar, ya que, la recurrente puede incluso hasta los fines de semana, asistir a sesiones relativas al cargo para el cual fue electa.
Lo anterior se concluye, vista la solicitud efectuada por la demandante en fecha 30 de noviembre de 2021, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que manifiesta:
…omissis…
Siendo las cosas así, resulta clara la intención y propósito que persigue la querellante de autos, al solicitar la suspensión de su relación laboral con el poder judicial, delatando sin duda su voluntad de interrumpir sus funciones como abogado asistente adscrita al circuito judicial penal del estado Aragua; es por ello, que se hace forzoso para quien juzga ilustrar a la demandante con respecto a los requisitos esenciales para que pueda proceder la excepción al principio de incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, establecida en el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de los componentes más importantes, establecidos como excepción al principio de incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, es que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, estableciendo taxativamente la norma fundamental, que “…La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero…”. Siendo menester enfatizar además, otro elemento esencial, y es que solo podrá proceder la excepción a la regla, siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva, es decir, no cause perjuicio al ejercicio del cargo que ostente principalmente.
Dentro del marco legal precedente, infiere esta Juzgadora, que la ciudadana Amanda Mendoza, demandante de marras, está siendo confesa su intención de dimitir en sus funciones como Abogado Asistente adscrita al circuito judicial penal del estado Aragua, por cuanto, es palmario que la situación legal y administrativa descrita con anterioridad, no cumple con los requisitos preceptuados por la Carta Magna para que puedan proceder las excepciones al principio de incompatibilidad de la función pública, en virtud de que, ineludiblemente se verá afectada la prestación de servicio que efectúa la querellante en el cumplimiento de sus funciones como abogado asistente adscrita al circuito judicial penal, que como ya se indicó supra, es un cargo que acarrea e impone una gran responsabilidad, y requiere sin duda de la asistencia de la hoy actuante a su sitio de trabajo.
Siendo palpable, no solo el cabalgamiento de horarios que implica el ejercicio de ambos cargos de manera simultanea, sino que, insiste este Tribunal en que las excepciones a la prohibición constitucional de ejercer más de un cargo público no solamente se vincula a la capacidad del funcionario de cumplir su horario laboral, sino al desempeño cabal de tales funciones, más aún cuando el cargo principal inviste de un alto grado de responsabilidad, por cuanto se trata de una servidora judicial, que ejerce sus funciones en un circuito judicial penal, el cual tiene en sus manos la administración de justicia en el estado Aragua. Es por ello, el espíritu y razón de ser de la prohibición constitucional, por cuanto sin temor a equivoco, en el caso de autos se ve afectada la eficacia en la prestación de la función pública.
De igual modo, si bien en la documental consignada por la querellante, inserta al folio 72 del cuaderno de medidas, se acredita a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, no consta en autos que la querellante, se encuentre efectuando sus funciones en el cargo de manera accidental, y en virtud del permiso solicitado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2021, hace suponer a quien juzga, la pretensión de la demandante de ejercer el cargo de Legisladora de modo y/o a dedicación exclusiva. De esta manera, siendo que el cargo que ostenta ante el Consejo Legislativo del estado Aragua, no lo realiza a tiempo convencional, si no que requiere de su dedicación exclusiva, lo que lleva a concluir que tal prestación de servicio como Legisladora, sí afecta negativamente el ejercicio de su otro cargo, como Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en este caso es el cargo principal.
En definitiva, este Juzgado Superior sujeto al criterio que ya ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas ellas se encuentran enmarcadas por un mismo lineamiento, esto es la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implique perjuicio para el Estado, concluye, que en el caso bajo análisis, la demandante no se encuentra dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas, pues resulta incompatible el ejercicio del cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, y el de legisladora. Y así se deja establecido.
Aunado a la situación preconcebida, no se puede obviar la actitud contumaz de la ciudadana Amanda Mendoza, ante la negativa de reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo perceptible a las actas procesales, el conjunto de actuaciones efectuadas por la administración querellada, en cumplimiento del Decreto del Amparo Cautelar proferido por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020, ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021, las cuales se detallan a continuación:
…omissis…
Las evidencias anteriores, manifiestan la voluntad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de reincorporar a la ciudadana Amanda Mendoza, plenamente identificada en autos, al cargo que ostentaba para la fecha de su remoción, esto es Abogado Asistente (Grado 10) adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en acatamiento a la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020, en la que se acordó el amparo cautelar solicitado por la actora, y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Siendo la demandante quien no ha materializado su reincorporación alegando la existencia de una presunta desmejora laboral, por cuanto considera
Sobre tal alegato, se pronunció este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2022, el cual corre inserto al folio 88 y su vuelto del cuaderno de medidas, en el cual se explicó lo que sigue:
…omissis…
Sumado a ello, surge la interrogante para este Tribunal sobre como es que la hoy demandante manifestó la presunta desmejora en el acto de audiencia de resolución de controversia bajo los siguiente términos: ‘… porque me están sacando de mi jurisdicción. Yo no puedo permitir esta desmejora, por el tema de traslado, va a afectar mi sueldo,…’; y a su vez solicitó un permiso no remunerado por cuatro años, para interrumpir sus labores en el circuito judicial penal del estado Aragua, al cargo en el cual fue reincorporada, con la finalidad de asumir sus compromisos como legisladora de forma absoluta y exclusiva. Por lo que, este Juzgado Superior comprueba que, en el caso de autos la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán se encuentra limitada para el ejercicio del cargo que hoy reclama su reincorporación, dado que no se encuentra entre las excepciones legales preceptuadas de conformidad al principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos, cuyo fundamento sirve de regla cardinal en nuestro régimen constitucional.
Así las cosas, como quiera que la accionante no se encuentra dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas para el principio de incompatibilidad en el ejercicio de más de un destino público, pues resulta incompatible el desempeño del cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, y de legisladora, y siendo confesa la demandante al manifestar su evidente intención de ejercer sus labores de legisladora de forma y a dedicación exclusiva, advirtiendo quien suscribe, que tal prestación de servicio como Legisladora, afecta negativamente el ejercicio del cargo que ostenta principalmente, esto es Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conlleva inexcusablemente a la configuración de la renuncia tácita a la que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a que “…La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero…”., en concordancia con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En corolario, se tiene como fecha de renuncia al cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante de la declaratoria anterior, este Tribunal en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, vislumbrándose que, a la demandante aún no le han sido honrados los pagos ordenados por este Juzgado Superior en los fallos proferidos en fechas 11 de marzo de 2020, en la que se acordó el amparo cautelar solicitado por la actora, y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, desde la fecha de notificación del acto administrativo donde se ordenó la remoción, esto es el 09 de diciembre de 2019, hasta el 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua. Así se decide.
De igual forma, en atención a la motiva del presente fallo, SE LEVANTA la medida de amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020; y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Así se establece…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), Órgano que detenta la personalidad jurídica de la Republica, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 09 de diciembre de 2019, hasta el 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020; y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio. - …”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.925, asistida por el abogado Yorgenis Paredes (INPREABOGADO Nº 165.832), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2022-260
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,